PERENCION - Contabilización del término a partir de la notificación por estado / LIBROS RADICADORES - No sustituyen la notificación por estado, sólo contribuyen a informar al usuario / GASTOS DEL PROCESO

 

Estima la Sala que el texto del artículo 148 del C.C.A. es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí consagrado “desde la notificación del último auto”, que para el caso en estudio sería la notificación por estado, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2000, visible a folio 46 vuelto. Y es a partir de tal notificación que jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención, que en el caso sub lite se originó por el no cumplimiento del numeral 3, del auto admisorio de la demanda, que fijó un término de cinco días para que se consignara la suma señalada como gastos del proceso, lo cual no se realizó por parte de la actora, no obstante haber transcurrido aproximadamente diez meses. Si en el libro radicador Tomo V, consultado para constatar el movimiento del expediente en ningún momento se incluyó el auto correspondiente a la admisión de la demanda, la Sala considera que no es de recibo, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado, como ya se dijo. Si bien es cierto que los libros radicadores que se llevan en los Despachos Judiciales contribuyen a informar a los usuarios sobre el estado en que se encuentran los procesos, no lo es menos que no sustituyen la notificación por estado, que es el único medio autorizado por la ley para dar a conocer las providencias judiciales.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULOS 313 Y 321

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIONES NÚMS. 0002653 DE 19 DE AGOSTO DE 1998, EXPEDIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE; 000069 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y 000985 DE 22 DE ABRIL DE 1999, EXPEDIDAS POR LA DIRECTORA REGIONAL DE CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE; Y 0002653 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1999, EXPEDIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DE LA CITADA CARTERA

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 7266

 

Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A

 

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

 

         

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 6 de abril de 2001, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la terminación del proceso por perención.

 

 

 I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. La sociedad COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0002653 de 19 de agosto de 1998, expedida por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte; 000069 de 23 de noviembre de 1998 y 000985 de 22 de abril de 1999, expedidas por la Directora Regional de  Cundinamarca del Ministerio de Transporte; y 0002653 de 14 de diciembre de 1999, expedida por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de la citada cartera (FOLIOS 15, 20 Y 30).

 

I.2-. Mediante proveído de 6 de abril de 2001, el a quo decretó la terminación del proceso por perención porque, a su juicio, el expediente permaneció en la Secretaría por cerca de diez meses, esto es, desde el 30 de mayo de 2000, fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, sin que la actora hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del mismo, en el sentido de que en el término de cinco días consignara la suma señalada como gastos del proceso, no obstante que por auto de 30 de noviembre de 2000.

 

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse así (folios 17 a 18):

 

Que, aparentemente, se presentó un supuesto de los consagrados en el artículo 148 del C.C.A., de acuerdo con lo señalado por el a quo.

 

Pero que, sin embargo, en el libro correspondiente al control de expedientes tomo V, folio 267, claramente se aprecia que el auto de admisión de la demanda en ningún momento se incluyó dentro del mencionado libro donde se constata el movimiento del proceso, causa que originó el error en el conocimiento del mismo por parte de la demandante y que no puede ser imputada a ésta.

 

 

Agrega que no es posible atribuir el abandono del proceso a la demandante, toda vez que éste se produjo por la falta de una actuación secretarial, que le impidió a la demandante conocer lo ordenado para proceder a su cumplimiento.

 

Afirma que los libros que se llevan en la Secretaría, tienen como objetivo primordial informar y constituyen el principal mecanismo de control, por lo que es obligación del Secretario velar porque dichos libros se encuentren al día, y que la omisión que cometan dichos funcionarios no debe causar perjuicios a terceros interesados en determinada actuación procesal.

 

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 148 del C.C.A., prevé:

 

“Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”.

 

 

El artículo 313 del C. de P.C. señala:

 

 

Notificación de las providencias: Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones ...”

 

Por su parte, el artículo 321, ibídem, establece:

 

Notificaciones por estado: La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto... El estado se fijará en un lugar visible  de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. ... De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados ...”.

 

 

Estima la Sala que el texto del artículo 148 del C.C.A. es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí consagrado “desde la notificación del último auto”, que para el caso en estudio sería la notificación por estado, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2000, visible a folio 46 vuelto.

 

Y es a partir de tal notificación que jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención, que en el caso sub lite se originó por el no cumplimiento del numeral 3, del auto admisorio de la demanda, que fijó un término de cinco días para que se consignara la suma señalada como gastos del proceso, lo cual no se realizó por parte de la actora, no obstante haber transcurrido aproximadamente diez meses.

 

En cuanto a la afirmación que hace la actora, con ocasión de la providencia recurrida, respecto de que dicha inactividad no se le puede endilgar, ya que la misma se produjo por falta de una actuación secretarial, que le impidió conocer lo ordenado para proceder a su cumplimiento, pues en el libro radicador Tomo V, consultado para constatar el movimiento del expediente en ningún momento se incluyó el auto correspondiente a la admisión de la demanda, la Sala considera que no es de recibo, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado, como ya se dijo, el 30 de mayo de 2000, por lo que la actora ha debido consultar los estados, dado que en las secretarías, por mandato del artículo 321 del C. de P.C., los mismos se archivan en orden riguroso de fechas para que puedan ser examinados por las partes o sus apoderados.

 

Si bien es cierto que los libros radicadores que se llevan en los Despachos Judiciales contribuyen a  informar a los usuarios sobre el estado en que se encuentran los procesos, no lo es menos que no sustituyen la notificación por estado, que es el único medio autorizado por la ley para dar a conocer las providencias judiciales.

 

En virtud de lo anterior, la inactividad originada en el presente proceso es imputable a la actora, por lo que la Sala confirmará el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

 

R E S U E L V E

 

CONFÍRMASE el proveído recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de septiembre de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

        Presidenta

 

        

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       MANUEL S. URUETA AYOLA

                    

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015