NOTIFICACION DE DECISIONES DEFINITIVAS - Trámite para su eficacia / NOTIFICACION DE ACTO QUE PONE FIN A LA VIA GUBERNATIVA -Requisitos para que produzca efectos / CADUCIDAD DE LA ACCION -Existencia

 

Por su parte, el artículo 44, ibídem, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Y agrega: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”. Cuando no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, el artículo 45 C.C.A. prevé la notificación por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días. Por último, respecto de este aspecto de la notificación, el artículo 48 C.C.A. es todavía más exigente al establecer que “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. En el caso bajo estudio, se encuentra que la Resolución 1002 del 21 de septiembre de 2000, fue notificada por Edicto N° 494 fijado entre los días 4 y 18 de octubre de 2000, quedando ejecutoriada el 26 de octubre de 2000, día en que, al parecer, fue conocida la decisión por el demandante quien, no obstante conocer la fechas tanto de expedición del acto como de notificación por edicto, esperó hasta el 23 de febrero de 2001 para instaurar la acción que, con razón, le fue rechazada.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 44, 45 Y 48

 

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1002 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá  D. C., veintitrés (26) de agosto del año dos mil  uno (2001)

 

Radicación número: 7093

 

Actor: ALVARO SUAREZ MONSALVE

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA

 

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el  señor ALVARO SUAREZ MONSALVE  contra el auto de fecha marzo 15 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Economía Solidaria, por la expedición de la Resolución N° 1002 del 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se impuso una sanción de multa al actor.

ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Alvaro Suárez Monsalve demandó la nulidad de la Resolución 1002 del 21 de septiembre de 2000, por medio de la cual la Superintendencia de la Economía Solidaria le impuso una sanción de multa al demandante.

 

Mediante auto de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, determinó el rechazo de la demanda por caducidad, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Como repetidamente lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, la caducidad es una institución de orden público, mediante la cual se procura dar estabilidad a las diversas situaciones jurídicas.

 

El artículo 136 del C.C.A. modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, dispone:

Artículo 44. Caducidad de las Acciones El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

1.

  1. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses (4) contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.....”.

 

De lo anterior se concluye de manera clara, que el accionante (el administrado o la administración), dispone de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo, para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, sostiene en relación al momento desde cuando comienza a correr la caducidad, que:

 

“El conocimiento de la resolución administrativa por el particular interesado es condición necesaria para que corra el término de caducidad. Normalmente este conocimiento se consuma mediante la notificación, porque sólo a partir de ésta produce sus efectos el acto administrativo, bien porque imponga a la persona a quien va dirigido una obligación positiva o una abstención, o porque extinga, modifique o limite un derecho de la misma” (Pag. 141).

 

De manera que, analizado el acto acusado junto con la documentación allegada, la Sala observa, que la acción interpuesta se encuentra caducada, al tenor de lo previsto en el artículo 44 ibídem, por haber transcurrido más de cuatro meses desde el 18 de octubre del 2000, fecha en que fue desfijado el edicto, por el cual se notificó la resolución N° 1002 del 21 de septiembre del 2000 (Fl. 39 vto.), hasta el 23 de febrero del presente año, día en que fue presentada la demanda en la Secretaría de este Tribunal (fl. 35).

 

En consecuencia, habiéndose extinguido el plazo señalado por la ley para ejercer la presente acción, corresponde a la Sala, de conformidad con el artículo 143 inc. 3 del C.C.A., rechazar la demanda”.

 

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

 

El demandante, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos:

 

La decisión de rechazar la demanda se fundamentó en el texto del Dr. Carlos Betancur Jaramillo que tiene un carácter general, pues el mismo tratadista, cuando pasa de lo general a lo particular, señala que esta “normalidad” es aplicable en los eventos 1 y 2 del artículo 62 C.C.A., mientras que la situación sería un tanto diferente en los eventos de los numerales 3 y 4.

 

Es claro que la situación se enmarca en el evento del numeral 3 (cuando no se interpongan los recursos), situación en la cual la ejecutoria se producirá una vez se hayan vencido los cinco días que el interesado tenía para proponerlos.

 

Y esta interpretación tiene su fundamento en la siguiente afirmación del tratadista citado como fuente de autoridad para la decisión “Se observa finalmente, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado no existe unanimidad sobre el punto propuesto, ya que algunos consejeros sostienen que la ejecutoria del acto administrativo está sometida, por existir vacío en el Código, a la regla que gobierna la ejecutoría de los autos a nivel jurisdiccional, o sea el artículo 331 del C. de P.C.

 

EL acto administrativo es de aquellos que por naturaleza requieren notificación personal. Si no hubiere un medio más eficaz de informar al interesado para hacer esa notificación personal, se le enviará por correo certificado, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir en la actuación. Al realizarse la notificación personal, debe entregarse al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto que se notifica, señalando hora, día, de la diligencia a fin de llevar un estricto control sobre los términos.

 

De lo anterior se desprende que la notificación por edicto, si bien constituye un medio de notificación legal, no puede per se, suplir el requisito legal de la notificación personal, si previamente no se han  cumplido los requisitos señalados en los artículos 44, 45, 46 y 47 del C.C.A.

 

Es claro que la Resolución 1002 del 21 de septiembre de 2000, nunca fue notificada personalmente al interesado, debiendo existir constancia escrita en el expediente sobre el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 44 C.C.A. y anexar al mismo las pruebas de la actuación correspondiente. Nunca se tuvo conocimiento de la decisión lo que impidió el ejercicio de los recursos.

 

Enterado el 26 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia, de la existencia de una resolución sancionatoria en su contra, el demandante se acercó a la Superintendencia de Economía Solidaria donde le fue entregado copia del citado acto. Esta resolución fue notificada por edicto que permaneció fijado desde el 4 hasta el 18 de octubre de 2000, sin que exista constancia alguna en el sentido de no haberse podido llevar a cabo la notificación personal, lo cual hace presumir que la autoridad no dio cumplimiento a los presupuestos del artículo 44 C.C.A.

 

Fuerza concluír que se presume la notificación por conducta concluyente, desde el momento en que la parte demandante se dio por enterada, pues, al tenor del artículo 48 C.C.A., no se podía tener por realizada la notificación y, por consiguiente, comienza a correr la caducidad desde el momento en que, por conducta concluyente, el interesado tuvo conocimiento de la resolución administrativa demandada, cuando esta se le entregó con posterioridad al 26 de octubre de 2000.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA

 

El artículo 136 C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en cuatro (4) meses el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

 

Por su parte, el artículo 44, ibídem, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Y agrega: “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”.

 

Cuando no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, el artículo 45 C.C.A. prevé la notificación por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días.

 

Por último, respecto de este aspecto de la notificación, el artículo 48 C.C.A. es todavía más exigente al establecer que “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”.

 

Hecho este bosquejo normativo, entra la Sala a examinar el caso en particular:

 

La Resolución 11002 del 21 de septiembre de 2000 que se acusa, fue expedida por el Superintendente Delegado para las Entidades de Economía Solidaria con actividad Financiera dentro de una investigación administrativa contra el Gerente General de la Caja Cooperativa de FENALCO –CREDIFENALCO-, que culminó con la imposición de una multa de cien salarios mínimos legales mensuales. En el curso de la investigación se formularon cargos, los cuales fueron respondidos por el investigado, quien, por supuesto, estaba enterado de la investigación que se seguía en su contra y, por lo mismo debió estar atento a cualquier decisión que se tomara, no siendo de recibo la manifestación hecha en el escrito de apelación en el sentido de que tan solo vino a enterarse cuando quedó ejecutoriada la providencia.

 

Y si bien la Constitución Política consagra el derecho de acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental, también es cierto que este acceso debe cumplir con los presupuestos previstos en la ley para su procedencia.

 

De otro lado, no sobra recordar que el cumplimiento de los términos procesales es una garantía del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad puesto que el juzgador tiene que dar idéntico trato a quien acude en busca de un pronunciamiento judicial.  Así se dispuso en fallo T-451 de 1993, en el cual la Corte Constitucional señaló:

 

“Al respecto, vale la pena señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución:

 

"Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta)

 

Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones:

 

- El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria.

 

- El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 19993. M.P. Dr. Jgo Mejía).

 

 

En el caso bajo estudio, se encuentra que la Resolución 1002 del 21 de septiembre de 2000, fue notificada por Edicto N° 494 fijado entre los días 4 y 18 de octubre de 2000, quedando ejecutoriada el 26 de octubre de 2000, día en que, al parecer, fue conocida la decisión por el demandante quien, no obstante conocer la fechas tanto de expedición del acto como de notificación por edicto, esperó hasta el 23 de febrero de 2001 para instaurar la acción que, con razón, le fue rechazada.

 

Al día siguiente de vencerse la notificación por edicto, es decir, el 19 de octubre de 2000 empezaba a contarse los cuatro meses de que se disponía para interponer la acción que, en consecuencia,  vencieron el 19 de febrero de 2001.

 

La Sala confirmará entonces el auto del 15 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

 

R E S U E L V E  :

 

                              CONFIRMAR  el auto de 15 de marzo de 2001,  proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A..

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

(Presidenta)       

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                    MANUEL S. URUETA AYOLA

                                                           Ausente con permiso

 

 

            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015