COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Reglamentación de la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta / PROGRAMACION DE TELEVISION – Regulación / ACUERDO 001 DE 2001 - Niega suspensión

 

Los preceptos impugnados no regulan los derechos de libertad de opinión y de información, o de libertad de prensa, en general, sino la programación de televisión (artículo 4) y el uso de ciertos espacios de televisión para fines informativos;  y, de otra parte, se observa que para el efecto se invocan facultades o atribuciones señaladas en la Ley 182 de 1995, y "demás disposiciones constitucionales y legales", que según se detallan en la parte motiva del acto acusado, tienen relación directa con el contenido de los apartes objeto de la solicitud de suspensión, de modo que, además, la eventual violación del artículo 20 de la C.P., depende de la confrontación de los primeros con las normas constitucionales y legales que le sirven de sustento, luego, no es posible vislumbrar, por confrontación directa, oposición entre los mismos y el citado artículo 20, el cual, por cierto, contiene un principio o derecho fundamental que en lo concerniente a la libertad de prensa tiene desarrollo legal y debe cotejarse con otros preceptos de igual rango que se ocupan de aspectos y actividades relacionados con el mismo, como son los artículos 75 a 77 de la C.P., atinentes al uso del espacio electromagnético y a la intervención estatal en ‚este y en la televisión. Tanto es así, que el propio actor se refiere al contrato de concesión para este servicio público. No es evidente, entonces, que la regulación cuestionada y la norma superior aludida sean incompatibles o contradictorios, de donde no se acceder  a la medida cautelar que solicita el actor.

 

NORMA DEMANDADA: ARTICULOS CUARTO, QUINTO (NUMERALES 4, 5 Y 6) Y SEXTO DEL ACUERDO 001 DE 21 DE FEBRERO DE 2001, EXPEDIDO POR LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 75 A 77.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

            SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., siete (07) de junio del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 7078

 

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

 

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

 

 

Se decide sobre la admisión de la demanda que, con solicitud de suspensión provisional, se ha interpuesto para que se declare la nulidad parcial de los artículos cuarto, quinto, numerales 4, 5 y 6, y  sexto del Acuerdo núm. 001 de 21 de febrero de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se reglamenta la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta”.

 

 

  1. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos señalados en los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual será admitida.

 

  1. La solicitud de suspensión provisional

 

El actor solicita la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, así:

 

  1. Todo el artículo 4º, que a la letra dice:

 

CAMBIOS DE PROGRAMACIÓN. Los operadores y concesionarios se obligarán a dar cumplimiento a la programación contenida en la parrilla publicada en los términos establecidos en el artículo anterior.

 

“Cualquier cambio de programación será considerado como extraordinario, y será anunciado a la audiencia con una anticipación no inferior a una hora, con respecto a la iniciación de la emisión del respectivo programa”.

 

 

  1. Los apartes que se subrayan del artículo 5º, a saber:

 

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN.- La programación podrá ser modificada sin previo aviso, y sin que haya lugar a la imposición de las sanciones de que trata el presente acuerdo, en los siguientes casos:

 

“(...)

 

“4. Por emisión de extras informativos, entendidos éstos como la emisión de un hecho noticioso que por su trascendencia e importancia  justifica la interrupción de la programación habitual para informar, de manera inmediata, a la opinión pública de un hecho noticioso de última hora. En ningún caso los extras informativos pueden tener una duración superior a tres (3) minutos

 

“5. Por avances informativos, entendidos estos como el adelanto de una información que se divulgará durante la emisión regular del respectivo informativo noticiero. Su emisión se hace en el intermedio entre un programa y otro y su duración no podrá exceder de un (1) minuto.

 

“6. Por la ocurrencia de un suceso noticioso de interés regional, nacional o internacional, que cumpla con las siguientes condiciones:

 

“(..)

 

“b) Que el lapso de interrupción de la programación no sea inferior a una (1) hora.

 

 

  1. Todo el artículo 6º, que a la letra dice:

 

“REGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento del presente acuerdo, dará lugar a la imposición de multas de entre cien (100) y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del concesionario u operador, de conformidad con el procedimiento contenido en el Código Contencioso Administrativo”.

 

 

Esta suspensión la solicita por estimar que las referidas disposiciones violan de manera ostensible el artículo 20 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de prohibir la censura. Dentro del contrato de concesión, el ejercicio de la libertad de información debe ser el que determine la programación de televisión, por cuanto es el catálogo necesario y suficiente de lo que pueden presentar los operadores y concesionarios en televisión. Cualquier cortapisa a ese derecho es una forma de censura. La CNTV no puede determinar la duración de las noticias, y al hacerlo está incurriendo en un dirigismo informativo, imponiendo una arbitraria limitación al derecho de información y una evidente forma de censura contra expresa prohibición constitucional. Dicha entidad no puede determinar si un hecho es lo suficientemente trascendente e importante como para interrumpir la programación. Esta censura tiene dos formas: prohibir, en los artículos 4º  y 5º,  y castigar, en el artículo 6º.

 

 

III. Se considera

 

1.- El artículo 20 de la Constitución Política que se invoca como violado, enuncia lo siguiente:

 

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

“Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones  de equidad. No habrá censura”.

 

 

2.- Cuando se trata de la acción de nulidad, como la incoada en este caso, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo señala como requisitos para decretar la suspensión provisional: 1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito presentado antes de que la demanda sea admitida y, 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

3.- En el presente caso, no aparece demostrado el segundo requisito, por cuanto, de una parte, se tiene que los preceptos impugnados no regulan los derechos de libertad de opinión y de información, o de libertad de prensa, en general, sino la programación de televisión (artículo 4º) y el uso de ciertos espacios de televisión para fines informativos;  y, de otra parte, se observa que para el efecto se invocan facultades o atribuciones señaladas en la Ley 182 de 1995, y “demás disposiciones constitucionales y legales”, que según se detallan en la parte motiva del acto acusado, tienen relación directa con el contenido de los apartes objeto de la solicitud de suspensión, de modo que, además, la eventual violación del artículo 20 de la C.P., depende de la confrontación de los primeros con las normas constitucionales y legales que le sirven de sustento, luego, no es posible vislumbrar, por confrontación directa, oposición entre los mismos y el citado artículo 20, el cual, por cierto, contiene un principio o derecho fundamental que en lo concerniente a la libertad de prensa tiene desarrollo legal y debe cotejarse con otros preceptos de igual rango que se ocupan de aspectos y actividades relacionados con el mismo, como son los artículos 75 a 77 de la C.P., atinentes al uso del espacio electromagnético y a la intervención estatal en éste y en la televisión. Tanto es así, que el propio actor se refiere al contrato de concesión para este servicio público. No es evidente, entonces, que la regulación cuestionada y la norma superior aludida sean incompatibles o contradictorios, de donde no se accederá a la medida cautelar que solicita el actor.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

Primero.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada contra varios apartes de los artículos cuarto, quinto, numerales 4, 5 y 6, y  sexto  del Acuerdo núm. 001 de 21 de febrero de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se reglamenta la obligación de información de la programación diaria en la televisión abierta”.

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal de la Comisión Nacional de Televisión.

 

  1. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Deposítese por parte de la actora la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de junio del 2001.

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015