INFRACCION CAMBIARIA - Formas de notificación / FORMAS DE NOTIFICACION - Régimen sancionatorio cambiario: por correo, personal, por edicto

 

El artículo 14 del Decreto Ley 1092 de 1996, prevé:(…). Del texto de la norma transcrita claramente se advierte que por voluntad del legislador extraordinario la Resolución que impone la sanción puede notificarse por correo o personalmente; empero la que resuelve el recurso de reposición contra aquélla solo puede notificarse personalmente o por edicto, si el sancionado no comparece a notificarse personalmente. Para la Sala la consagración de las formas de notificación  en el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, forman parte del debido proceso en cuanto constituyen las reglas propias de dicho juicio. En este caso la notificación no es un elemento extrínseco del acto, sino intrínseco del mismo, dado que en materia cambiaria existe un término perentorio para resolver el recurso de reposición (artículo 26 del Decreto 1092 de 1996), resolución que no solo implica la expedición del acto SINO SU NOTIFICACIÓN y no cualquier notificación, sino la PERSONAL, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.

 

INFRACCION CAMBIARIA - Notificación por correo inválida al exigirse personal o por edicto / NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO - Improcedencia en infracción cambiaria

 

En el evento sub examine está demostrado dentro del expediente que la DIAN expidió la Resolución núm.  6274 el 11 de julio de 2001, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 10652 de 21 de diciembre de 2000, esto es, antes del término de 7 meses que le otorga el artículo 26 del Decreto 1092 de 1996; empero no está acreditado que dentro de ese mismo término hubiera notificado personalmente a la actora. Como ya se dijo, en esta clase de actuaciones la ley dispuso, como forma propia del juicio, que la notificación principal debía ser la personal, a diferencia de la que impone la sanción donde la notificación por correo resulta admisible. Y no puede tenerse como válida la notificación por correo efectuada (cuando la procedente era la personal o por edicto), porque sería tanto como dar por sentado que la actora se entendió notificada con la introducción al correo de copia del acto acusado y sabido es que la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de 2003 declaró inexequible la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996. De tal manera que estima la Sala que cuando la notificación principal que consagra la ley es la del correo certificado, tiene plena validez, a menos que el administrado demuestre que no tuvo conocimiento del acto, porque dicha notificación no operó; empero cuando la ley manda que un acto administrativo se notifique únicamente PERSONALMENTE o por edicto y no por correo, esta última no puede tener validez, pues contraría la norma propia del juicio, que constituye el debido proceso. Así pues, en criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia apelada, que declaró la nulidad de la Resolución 6274 de 11 de julio de 2001 y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la DIAN haga efectivo el silencio administrativo positivo  a favor de la actora y en los términos solicitados en el recurso de reposición.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01059-01

 

Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN, contra la sentencia de 12  de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

 

I.1-. La PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 10652 de 21 de diciembre de 2000 y 6274 de 11 de julio de 2001, expedidas por la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, a través de las cuales se le sancionó con multa de $107’589.300.oo.

 

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a pagar a la actora la mencionada suma de dinero, debidamente indexada, junto con los intereses comerciales.

 

I.2. Señala, en síntesis, los siguientes hechos:

 

1.- Explica que la actora  era titular de la cuenta corriente de compensación núm. 8300354006 del Commercebank de Miami- Florida y a partir del mes de febrero de 1997 incurrió en presentación extemporánea del reporte de movimiento de dicha cuenta, obligación que cumplió en el mes de abril de 1998.

 

2.- Señala que la DIAN profirió pliego de cargos proponiendo una multa de $107’589.300, frente a lo cual la actora invocó la aplicación de la ley vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuya multa resultaba sustancialmente menor. En subsidio, solicitó que se impusiera la multa que resultaba de aplicar cinco salarios mínimos legales mensuales por cada mes de retardo en reportar los movimientos de la cuenta.

 

3.- Resalta que la DIAN expidió los actos acusados imponiendo multa por valor de $107’598.300.oo y notificó indebidamente la Resolución que resolvió el recurso de reposición; y que solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo desde el 27 de agosto de 2001 sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido notificación alguna.

 

I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 26 y 28 del Decreto 1092 de 1996, concordantes con los artículos 14, inciso 2º y 26, ibídem;  43 a 48 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política.

 

Hace consistir el concepto de la violación, así:

 

  1. - Que según el artículo 28 del Decreto 1092 de 1996, si transcurrido el término de 7 meses no se ha expedido ni notificado el acto que decida de fondo el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la DIAN así lo declarará de oficio o a petición de parte.

Alega que interpuso recurso de reposición el 22 de enero de 2001 y el término de 7 meses venció el 22 de agosto de 2001 sin que la DIAN hubiera declarado de oficio el silencio administrativo, razón por la que se vulneró el citado artículo 28.

 

Explica que la DIAN produjo la Resolución 6274 el 11 de julio de 2001 con la que resolvió el recurso de reposición y pretendió notificarla el 13 de julio de 2001 utilizando el mecanismo de la notificación por correo, cuando debió hacerlo personalmente o por edicto, razón por la que violó el debido proceso y los artículos 42 a 48 del C.C.A.

 

Comenta que la DIAN se percató de su error y el 21 de agosto dejó en la oficina del apoderado de la actora un requerimiento para que compareciera a notificarse personalmente, empero como para esa fecha ya había operado el silencio administrativo positivo, así se solicitó.

 

En su criterio, la omisión de la DIAN de dar cumplimiento a las normas imperativas sobre notificaciones y silencio administrativo, constituye violación del artículo 29 de la Carta Política.

 

2.- Alega que en este caso la DIAN está aplicando un Decreto expedido en junio de 1999, a unos hechos que tuvieron lugar entre febrero de 1997 y febrero de 1998, pues pretende imponerle a la actora una multa consagrada en el literal “q” del artículo 1º del Decreto 1074 de 26 de junio de 1999, en lugar de la multa prevista en el literal “L” del artículo 3º del Decreto 1092 de 1996.

 

3.- Estima que la DIAN hizo una interpretación y aplicación indebidas del artículo 2º del Decreto 1074 de 1999, pues esta norma se refiere a los procedimientos y no a la consagración de infracciones administrativas ni sanciones. Lo que quiso decir el artículo 2º del Decreto 1074 fue que los procesos para imponer sanciones cambiarias, iniciados antes de la expedición del mismo, se continuarían rigiendo por el proceso anterior si respecto de ellos ya se había producido el pliego de cargos; y por el nuevo procedimiento si el pliego se produjera después de la entrada en vigencia del nuevo Decreto.

 

Resalta que en los actos acusados se aplicó el artículo 1º, literal “q” del Decreto 1074 de 1999 y esta norma es clara en el sentido de que el máximo de la sanción no puede pasar de 100 salarios mínimos legales mensuales por presentación extemporánea de la relación de movimientos de la cuenta. Sin embargo, la multa impuesta por la DIAN es equivalente a 455 salarios mínimos legales mensuales. Es decir, que se interpretó indebidamente la letra “q” del citado artículo 1º.

 

I.4- La DIAN dentro del término contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

 

Estima que no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo, porque dentro del término establecido en el artículo 28 del Decreto 1092 de 1992 no se hubiera fallado y notificado el recurso de reposición, pues la notificación por correo surtió plenos efectos.

 

Alega que el artículo 2º del Decreto Ley 1074 de 1999 constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley y la sanción a aplicar es la prevista en éste, pues no se podía imponer la sanción prevista en una norma derogada.

 

Finalmente, aduce que en este caso se presentaron diferentes extemporaneidades, las cuales se deben contabilizar a partir del último día del mes en el que el titular de la cuenta de compensación se encuentra en la obligación de presentar los informes correspondientes a las operaciones que se realizaron a través de dicha cuenta en el mes anterior, es decir, que por cada mes se genera una obligación independiente y por cada mes que se incumple se incurre en una sanción diferente a la de otro mes en el que se llegue a incumplir, por lo que el tope máximo de 100 salarios opera para cada sanción y no como lo interpreta la actora.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 6274 de 11 de julio de 2001 y a título de restablecimiento del derecho ordenó que la DIAN hiciera efectivo el silencio administrativo a favor de la actora.

 

Para ello razonó, principalmente, de la siguiente manera:

 

Consideró que la notificación por correo no es la idónea, pues de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1092 de 1996 las dos formas de notificación permitidas son la personal y por edicto.

 

Resalta que si bien es cierto que en el sub examine se remitió por correo el 13 de julio de 2001 el acto que resolvió el recurso de reposición, no lo es menos que en el expediente no obra constancia del recibo real y efectivo del mismo por parte del sancionado, pues solo aparece a folio 37 vuelto la certificación de la DIAN  sobre el envío.

 

Solo aparece un aviso de citación a la actora de 21 de agosto de 2001, para que en 10 días hábiles siguientes a la introducción al correo del aviso compareciera a notificarse de la Resolución 6274, por lo que a la luz del artículo 28 del Decreto 1092 de 1996 operó  el silencio administrativo positivo en relación con el recurso.

 

Que  los argumentos del recurso estaban orientados a la disminución de la multa en aplicación del Decreto 1092 de 1996, y corresponde a la Administración hacer efectivo el silencio.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La demandada fincó su inconformidad, en esencia, en que, en su criterio, no operó el silencio administrativo positivo, pues no existe prueba en el expediente de que el correo certificado hubiera sido devuelto o no hubiera sido recibido.

Resalta que se cumplió con el requisito de publicidad que exige el artículo 209 de la Carta Política; además de que el apoderado de la demandada se limita a afirmar que la notificación por correo es indebida pero jamás ha manifestado que no se hubiera enterado del contenido del acto.

 

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 14 del Decreto Ley 1092 de 1996, prevé:

 

“FORMAS DE NOTIFICACION. Las citaciones, los actos de formulación de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa cambiaría expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente.

 

La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por Edicto, si el recurrente no compareciera dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”.

 

 

Del texto de la norma transcrita claramente se advierte que por voluntad del legislador extraordinario la Resolución que impone la sanción puede notificarse por correo o personalmente; empero la que resuelve el recurso de reposición contra aquélla solo puede notificarse personalmente o por edicto, si el sancionado no comparece a notificarse personalmente.

 

Para la Sala la consagración de las formas de notificación  en el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, forman parte del debido proceso en cuanto constituyen las reglas propias de dicho juicio.

 

En este caso la notificación no es un elemento extrínseco del acto, sino intrínseco del mismo, dado que en materia cambiaria existe un término perentorio para resolver el recurso de reposición (artículo 26 del Decreto 1092 de 1996), resolución que no solo implica la expedición del acto SINO SU NOTIFICACIÓN y no cualquier notificación, sino la PERSONAL, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.

 

En el evento sub examine está demostrado dentro del expediente que la DIAN expidió la Resolución núm.  6274 el 11 de julio de 2001, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 10652 de 21 de diciembre de 2000, esto es, antes del término de 7 meses que le otorga el artículo 26 del Decreto 1092 de 1996; empero no está acreditado que dentro de ese mismo término hubiera notificado personalmente a la actora.

 

Como ya se dijo, en esta clase de actuaciones la ley dispuso, como forma propia del juicio, que la notificación principal debía ser la personal, a diferencia de la que impone la sanción donde la notificación por correo resulta admisible. Y no puede tenerse como válida la notificación por correo efectuada (cuando la procedente era la personal o por edicto), porque sería tanto como dar por sentado que la actora se entendió notificada con la introducción al correo de copia del acto acusado y sabido es que la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de 2003 declaró inexequible la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996.

 

De tal manera que estima la Sala que cuando la notificación principal que consagra la ley es la del correo certificado, tiene plena validez, a menos que el administrado demuestre que no tuvo conocimiento del acto, porque dicha notificación no operó; empero cuando la ley manda que un acto administrativo se notifique únicamente PERSONALMENTE o por edicto y no por correo, esta última no puede tener validez, pues contraría la norma propia del juicio, que constituye el debido proceso.

 

Así pues, en criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia apelada, que declaró la nulidad de la Resolución 6274 de 11 de julio de 2001 y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la DIAN haga efectivo el silencio administrativo positivo  a favor de la actora y en los términos solicitados en el recurso de reposición.

 

En mérito de lo  expuesto, el  Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

     Presidenta

  

 

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                       

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015