CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-12915-01(0950-09)

 

Actor: RIGOBERTO MEJIA AGUILAR

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de diciembre de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 5 de agosto de 2008.

 

  1. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rigoberto Mejía Aguilar a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 00732 del 3 de marzo de 1997,  por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, por razones del buen servicio, lo retiró de manera absoluta del servicio.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrarlo al cargo que venia ejerciendo o a otro superior en la carrera policial, y reconocerle y pagarle todos los salarios, primas bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos dejados de percibir. Lo anterior con la correspondiente corrección monetaria.

 

Adicionalmente solicita que se le reintegren todas las sumas de dinero que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos,  entre otros.

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de agosto de 2008 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante.

 

  1. EL AUTO RECURRIDO

 

Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no había lugar a conceder el recurso de apelación impetrado, con base en las siguientes razones:

 

Sostiene que para la época de la presentación de la demanda, es decir, el 3 de julio de 1997, el salario mínimo ascendía a la suma de ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), por lo tanto al haber fijado el demandante la cuantía en dos millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($2.959.655) que equivalen a 17,20 salarios mínimos, no puede concederse el recurso de apelación debido a que, de acuerdo a la ley 446 de 1998 la cuantía debe superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Concluye que el recurso se interpuso el 23 de octubre de 2008 fecha en la cual, ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos y por tanto lo establecido en el artículo 132 del C.C.A. razón por la cual no puede concederse el recurso puesto que se trata de un proceso de única instancia.

 

En ese orden de ideas el Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto.

 

  1. FUNDAMENTO DE LA QUEJA

 

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación, con base en los argumentos que se enuncian a continuación:

 

Señala que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe garantizarse el principio de la doble instancia de acuerdo al artículo 164 de la Ley 446 de 1998 que establece que los procesos de única instancia pasaron a ser de doble y por tanto deben enviarse al competente en el estado en el que se encuentren para el 1º de agosto de 2006.

 

Manifiesta que si bien es cierto que el principio de la doble instancia tiene carácter relativo, ello no significa  que se este en plena libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de proceso.

 

Por lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación que estima le fue mal denegado.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Para efectos de determinar la procedibilidad del recurso de apelación, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:

 

Sea lo primero indicar que con la expedición de la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificaron y se expidieron normas del Código Contencioso Administrativo, se determinó la competencia de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado; disposiciones que solamente empezaron a aplicarse con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, es decir, desde el 1º de agosto de 2006.

 

Entre tanto se expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual se readecuaron, modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de manera temporal. El  artículo 1 de la Ley 954 de 2005 determinó que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300,  500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.  Esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que como se dijo, a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos.

 

Fue entonces cuando, de conformidad con la Ley 446 de 1998 (que valga decirlo desde ahora, no concibe procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía, de única instancia) se dispuso el envío al respectivo juez competente, de los procesos que venían siendo conocidos en única instancia por los Tribunales y en virtud de la readecuación de competencias pasaron a ser de doble instancia. Ello, en el estado en que se encontraran, salvo que hubieran entrado al Despacho para fallo.

 

Con relación a estos últimos, se suscitó entonces un debate jurídico, referente a si los mismos, al permanecer bajo el conocimiento de los Tribunales Administrativos conservaron su naturaleza de única instancia o si, por el contrario, en aras del principio constitucional de la doble instancia, los recursos de apelación que fueran interpuestos debían ser conocidos por el Consejo de Estado,  por ser el respectivo superior jerárquico, y de esta manera satisfacer los fines descritos de la Ley 446 de 1998.

 

La Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de unificar los distintos criterios que en torno al tema se habían suscitado, mediante auto del 23 de julio de 2009 dentro del proceso con radicación número 2000-01289-01 (0661-2009) MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dispuso:

 

“Sin embargo, dicha normatividad no estableció procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia, por lo tanto, esta Sala, de conformidad con el artículo transcrito, ha considerado[1] necesario conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas, como de única instancia bajo los parámetros del Decreto 597 de 1988 y la Ley 954 de 2005, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, en aras a proteger los derechos constitucionales de quienes afrontan un debate judicial contencioso, y dando prevalencia al principio constitucional a la doble instancia.

(…)

Lo señalado, nos permite concluir que los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006[2], contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajo los regímenes anteriores, en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo, tendrán doble instancia ante esta Corporación, en aplicación al principio constitucional mencionado y  al haber sido interpuestos en vigencia de la Ley 446 de 1998, que ordena que, los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir, esta misma norma.”

 

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el presente asunto es de aquellos que por encontrarse al despacho para fallo[3], al 1º de agosto del año 2006, fecha en la que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, no fueron remitidos al juez competente. En atención a la jurisprudencia transcrita y como quiera que el recurso de apelación se interpuso en tiempo, en octubre de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el Despacho concluye que éste deberá concederse sin perjuicio de que la demanda haya sido admitida en única o en primera instancia, toda vez que como se dijo, la Ley 446 de 1998 no concibe procesos de única instancia en materia laboral. En consecuencia, deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo.

 

En merito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

 

RESUELVE

 

  1. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

  1. En su lugar, CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Solicítese el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

 

[1]Recurso de queja de 11 de octubre de 2007, radicación número 0014-2007. Actor: Mariela Arzayus Vélez, Sección Segunda. CP. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

[2]Fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativo y con ellos, las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998.”

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015