Proceso No 20201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.010
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA, contra el fallo del 19 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con modificaciones la sentencia anticipada, dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quedando condenado dicho procesado por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas, en concurso, a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión, a prohibición de conducir automotores por el lapso de cuatro (4) años, al pago de los perjuicios morales causados con la infracción; y le fue negada la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron redactados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado:
“Ocurrió que el 25 de febrero de año pasado, a eso de las 7:30 de la noche, cuando por la vía que del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (Palmira) conduce al corregimiento de Rozo, colisionaros dos vehículos, uno de ellos conducido por el aquí procesado MOLINA SAAVEDRA, (carro-tanque de placas DCF-307) y el otro, por el señor EDWIN RODRIGO MUÑOZ SERENA, (microbús de placas ZNK-029), resultando nueve (9) personas muertas, y otras dos (2) lesionadas. Se aseguró por parte del oficial que retuvo al implicado, que el conductor del carro-tanque expelía olor a licor, por lo que se procedió a solicitar la prueba de embriaguez (folio 88), la cual arrojó resultados positivos. (fls. 83 y ss).”[1]
LA DEMANDA
Un cargo propone la defensora de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad.
Asegura que en el trámite de la actuación varias personas se constituyeron en parte civil contra el procesado GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA; pero las demandas admitidas no se notificaron personalmente el señor Roberto Molina González, propietario del carro-tanque implicado, quien en tal condición ha debido vincularse como tercero civilmente responsable.
Y aunque “la ley no determina en qué momento debe hacerse esta vinculación”, sí marca pautas al estipular que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos de los sujetos procesales y que no podrá condenarse cuando no se hubiese notificado, ni podido controvertir las pruebas en su contra.
Por tanto, como se sabía que el señor Roberto Molina González era dueño del camión que conducía el implicado, desde el principio tenía que ser vinculado al proceso penal como tercero civilmente responsable.
Por tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado, porque al no vincularse al tercero civilmente responsable se transgredió el derecho fundamental a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por la defensora de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 207 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
- La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
- Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensora, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993; y que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.
- Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
- Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
- En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
No obstante, aunque la causal de casación por vía de nulidad aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
- En este caso, la libelista parte del supuesto según el cual los funcionarios judiciales estaban obligados a vincular oficiosamente al señor Roberto Molina González en calidad de tercero civilmente responsable, porque él era propietario del camión que guiaba el implicado, pese a que las víctimas que se constituyeron en parte civil no lo demandaron formalmente.
Era preciso que la censora indicara la norma o normas jurídicas que contenían ese supuesto deber funcional, y además demostrara su incumplimiento o pretermisión a lo largo del proceso.
En cambio de ello, la casacionista apenas recuerda que Roberto Molina González era el dueño del camión comprometido, y concluye que por ese sólo hecho ya era obligatorio vincularlo como tercero civilmente responsable, sin haberse detenido a revisar cuáles fueron las pretensiones de cada uno de los constituidos en parte civil, ni los términos en los cuales se admitieron las demandas.
Tampoco explica, para acreditar su interés, cuáles son los motivos que la inducen a pensar que la falta de vinculación del tercero civilmente responsable causó un agravio al procesado GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA, que no es factible remediar sino invalidando todo lo actuado.
Menos aún discierne sobre la naturaleza jurídica dispositiva de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, ni indica algún fundamento legal o constitucional del cual dimane el presunto derecho del implicado en el asunto penal, a que oficiosamente se vincule al tercero civilmente responsable.
No se entiende tampoco, a qué se refiere la libelista en cuanto menciona como infringido el derecho a la igualdad, pues no se sabe respecto de quién lo predica, siendo una realidad que ni existió vinculación de alguien como tercero civilmente responsable, y menos se condenó a alguna persona en tal condición.
En síntesis, la idea que la defensora de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA postula como un cargo de casación no alcanza tal entidad, porque no tiene la profundidad lógico jurídica indispensable para cuestionar la estructura jurídica del fallo, ni para denunciar algún defecto trascendental que se hubiese cometido en el trámite.
- Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
- Al margen de lo anterior, y sin que ello implique la emisión de una respuesta de fondo, se hace propicia esta oportunidad para rememorar la doctrina según la cual es factible vincular al tercero civilmente responsable, cuando precede demanda en forma oportunamente presentada por la parte civil, donde expresamente solicite su vinculación.
La Sala de Casación Penal, en Auto del 12 de noviembre de 2001 (radicación 19044) expresó:
“1.3.7. La vinculación del tercero civilmente responsable - artículos 69, 140 y 141 del mismo Estatuto[2] -, es posible jurídicamente siempre que la parte civil pretenda el resarcimiento económico, más no cuando persiga únicamente la verdad y la justicia.
1.3.8. Igual que con la anterior interpretación, el Código de Procedimiento Penal consagra el carácter preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se han constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).
Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, la controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sin que ello signifique que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar si en efecto los daños y perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios. Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda.”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 2004 cdno. 2
[2] Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.