ACTO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIODICAS – Puede demandarse en cualquier tiempo / ACCION DE NULIDAD – Improcedencia por conllevar las pretensiones un restablecimiento del derecho

 

Para efectos de la figura de caducidad de la acción, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, como es el caso, podrá demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, en virtud del artículo 136 numeral 2 del C.C.A.; presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Artículo 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00291-01(1199-09)

 

Actor: CARLOS LUIS DAVILA ROSAS

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

 

                              AUTORIDADES NACIONALES

                              APELACIÓN  INTERLOCUTORIO

                              RECHAZA DEMANDA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 14 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.

 

 

El señor CARLOS JULIO DAVILA ROSAS, por conducto de apoderada instauró la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., contra el Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0474 de 8 de febrero de 2000 por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro al señor LUIS EMILIO LAGUADO MELO.

 

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 14 de mayo de 2009  rechazó la demanda (fls. 31 y 32). Consideró que la acción del caso sub-judice no es la simple nulidad porque los términos de la demanda, naturaleza del acto impugnado y la estimación de la cuantía pone de presente que el fin que se persigue no es propiamente la de preservar la legalidad abstracta u objetivamente considerada del acto acusado y su sometimiento a la normatividad superior, sino la de lograr la reliquidación de la asignación de retiro no del demandante sino al destinatario del acto demandado.

 

 

La Resolución acusada es un acto creador de una situación jurídica subjetiva, particular y concreta, lo que permite concluir que su interés jurídico estriba en lograr el restablecimiento del derecho al considerarse lesionado por la expedición del mismo, es decir, que la causa petendi va más allá del cuestionamiento de su legalidad con situaciones subjetivas que no son propias de la acción de simple nulidad, más bien de la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

RECURSO DE APELACIÓN.-

 

 

El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, que hace uso de la acción de simple nulidad porque el Código Contencioso Administrativo cuando establece como requisitos generales y especiales que debe contener una demanda, no se encuentra el señalado por el Tribunal, como es la clase de la acción propuesta.

 

Sostuvo que en el texto de la demanda, la acción interpuesta es la nulidad contra un acto administrativo de carácter particular que ha violado la Ley, cuya característica es que el interés que tenga el accionante deba ser de carácter general con el fin de restablecer el orden jurídico violado por el acto demandando; por lo tanto la parte actora no puede solicitar un restablecimiento del derecho.

 

El A-quo no tiene elementos probatorios para argumentar que lo que se quiere ejercer es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el accionante no lo ha expresado así, ni se puede colegir del contenido de la demanda (fls. 34 y 35).

 

Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.

 

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

Problema Jurídico.-

 

Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda hecha por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haberse instaurado la acción de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento, porque no se reconocieron los tiempos dobles en el acto impugnado.

 

Análisis de la Sala.-

 

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una expresión del Poder Público instituida como Juez de la Función Administrativa y sujeta, como todo poder ejercido dentro de un Estado de Derecho, a los principios, fines y reglas prefijados por la Constitución y por el Legislador.

 

El Legislador distinguió las acciones promovibles (artículos 84, 85, 86, 87 y 88), los requisitos de procedibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135), la caducidad de la acción (artículo 136), la formalidad de la respectiva demanda (artículos 137 a 142) y el procedimiento a seguir.

 

Las acciones de nulidad (artículo 84 del C.C.A.) y de restablecimiento del derecho (artículo 85 ibídem) tal como las denominó el Legislador, atribuidas al conocimiento de esta Jurisdicción, tienen su propia especificidad, que desde luego se proyecta sobre la función judicial y los requerimientos formales de procedibilidad  de la demanda.

 

 

Del caso concreto.-

 

Es evidente que las pretensiones de la demanda (fl. 3) son de carácter laboral con el respectivo restablecimiento del derecho, dado que la parte actora está reclamando que en el acto acusado la Caja de Sueldos de la Policía Nacional por la cual reconoció asignación de retiro al señor LUIS EMILIO LAGUADO MELO; no tuvo en cuenta los tiempos dobles y “los tres meses de alta para incluir la Bonificación de los Agentes de Cuerpo Especial, con lo cual violó el Decreto 1212 y 1213 de 1999”. Situación ante la cual, el accionante en el debido momento procesal debió provocar pronunciamiento de la Administración solicitando la inclusión de estos tiempos no tenidos en cuenta en la Resolución acusada, y no lo hizo.

 

 

Sin embargo, para efectos de la figura de caducidad de la acción, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, como es el caso, podrá demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, en virtud del artículo 136 numeral 2 del C.C.A.; presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

El accionante acude a esta Jurisdicción en ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A., no obstante las pretensiones de la demanda van dirigidas a un restablecimiento del derecho, como es la inclusión de tiempos dobles en la asignación de retiro – acto acusado – para tener derecho a la Bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial.

 

En conclusión sería improcedente la acción contenciosa objetiva deprecada en el sub-lite, por lo que acarrearía un restablecimiento del derecho particular y concreto propio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A.; razón por la cual se revocará el auto apelado y se ordenará al accionante adecuar la acción a la de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

 

RESUELVE

 

 

REVÓCASE el auto de 14 de mayo de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual rechazó la demanda, y en su lugar se dispondrá sobre la adecuación de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

Cópiese, Notifíquese.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ           GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015