CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00019-01(AC)
Actor: JAIME ANDRES HERMOSA FLOR
Demandado: JUZGADO TERCERO 3O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Jaime Andrés Hermosa Flor presenta acción de tutela tendiente a que se le protejan, entre otros, los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa e igualdad, todos en conexidad con el de la vida, los cuales considera conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
- El actor, como hechos en los cuales fundamenta la acción de tutela, relata que a raíz de que fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional de forma inmotivada, inconsulta y arbitraria, mediante decreto 4722 de 6 de diciembre de 2007 y acta de recomendación de retiro de 30 de octubre de la misma anualidad, acudió a un profesional del derecho para demandar estas decisiones administrativas.
Señala que suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Jarby Núñez Corredor, profesional que, dentro del término legal, demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos reseñados. Precisa que la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el número de radicación 2008-00135.
Afirma que a pesar de que el aludido profesional la mayoría de las veces no contestó los requerimientos efectuados (telefónicos o vía e-mail), tendientes a que informara el estado del proceso, nunca desconfió de su gestión. Explica que pasado un tiempo considerable, averiguó, por su cuenta, el avance del sumario, llevándose la sorpresa de que lo habían archivado.
Manifiesta que inmediatamente informó del hallazgo a su abogado, quien manifestó, de forma convincente, que no había nada de que preocuparse y que todo tenía solución. Asevera que, ante la falta de noticia de la labor desplegada por su apoderado, indagó, una vez más, por el estado del proceso, encontrando que este continuaba archivado.
Aduce que al corroborar esa triste información, “me dispuse a comunicarme de nuevo con el Dr. Jarby Núñez, y de nuevo no me contestó, le envié e-mails para que me contestara y tampoco lo hizo, debido a ello acudí a un amigo que viajaba mucho a la ciudad de Bogotá, para que fuera hasta la oficina del abogado Núñez, y hablara con él, pero solo fue hasta el 23 del mes de noviembre que pudo localizarlo, y la respuesta a la pregunta de mi amigo MEDARDO GARZÓN POLANÍA, de qué había pasado con la demanda, muy sutilmente contestó que él había hablado conmigo, y que eso ya se había solucionado con un recurso que él había interpuesto en el despacho” (fl. 3 cdno ppal).
Considera que la mentira y la falta de diligencia advertidas, dan lugar a compulsarle copias a ese profesional del derecho.
Argumenta que el Juzgado Tercero Administrativo mencionado al haber inadmitido la demanda porque no se allegaron al proceso copias auténticas de los actos demandados, cuando jurisprudencialmente se ha reiterado que bastan las simples, como en efecto se aportaron y, posteriormente, archivado las diligencias, por el incumplimiento de una orden que no debió impartir, incurrió en una vía de hecho.
Finalmente, expresa que la falta de actividad del abogado para contrarrestar las actuaciones irregulares descritas del Juzgado demandado, evidencia que no tuvo una defensa real de sus intereses.
- El abogado Jarby Núñez Corredor, coadyuva la acción de tutela (fls. 154 a 158 cdno ppal), en los siguientes términos:
Manifiesta, como primera medida, que fue el apoderado del demandante y que tuvo un conocimiento tardío de los autos de inadmisión y rechazo de demanda que se libraron en su causa. Afirma que en “ningún momento con mi proceder como Abogado pretendí causar inconvenientes en el señor HERMOSA FLOR y por lo mismo le planteé una posible salida al inconveniente, generado por el mal seguimiento que hizo un dependiente del proceso en la ciudad de Cúcuta y que debido a los inconvenientes generados por la presentación de las Acciones en el último lugar de trabajo, no es factible hacer el seguimiento en forma personal” (fl. 156 cdno ppal).
Insiste en que el hecho de no haber interpuesto los recursos procedentes contra los aludidos autos, “es una carga que no debe imponérsele al señor Capitán (R) JAIME ANDRÉS HERMOSA FLOR, porque como el mismo lo manifestó en su escrito de tutela, no fue por su responsabilidad” (fl. 157 cdno ppal).
Asevera que devolvió al actor el dinero recibido por concepto de honorarios, el día 1º de febrero del año en curso.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó, por improcedente, el amparo solicitado y compulsó copias para que se investigue la conducta del abogado Jarby Núñez Corredor (fl. 163 vto cdno ppal).
Manifestó que como no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios establecidos, como los son los recursos de reposición y apelación, para contrarrestar los efectos nocivos del rechazo de la demanda, la acción de tutela es improcedente. Máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El demandante solicita que se revoque el fallo impugnado (fl. 175 cdno ppal).
Insiste en que rechazar una demanda, a sabiendas de que esta cumple con todos los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, configura una vía de hecho lesionadora de los derechos fundamentales invocados.
Precisa que está sentado por vía jurisprudencial que el hecho de que no se allegue con la demanda copia auténtica de los actos que se controvierten en ella, no es obstáculo para su admisión. Destaca que el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos, dando prevalecía al derecho sustancial.
Cuestiona “como va a ser posible que el suscrito y mi familia tengamos que padecer las consecuencias de la negligencia de mi apoderado, y aún a sabiendas de ello, ustedes me dan la razón, y ordenan compulsar las copias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que investiguen el actuar del Dr. Núñez, a quien posiblemente si castigarán por su actuar, pero me hago la siguiente pregunta ¿Qué GANAMOS MI FAMILIA Y YO SI SANCIONAN AL ABOGADO, PERO EL TRÁMITE DEL PROCESO NO CONTUNÚA?. La respuesta es sencilla Honorables Magistrados, NO GANAMOS NADA, AL CONTRARIO NOS AFECTA MUCHO, POR CUANTO NO VOY A PODER DEMOSTRAR MI INOCENCIA, NI A LIMPIAR NO SOLO MI HONRA, MI NOMBRE, SINO TAMBIÉN SACAR ADELANTE A MI FAMILIA, POR CUANTO MIS DERECHOS PARA PODER CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL ME DESVINCULARON DE LA POLICÍA NACIONAL HA CADUCADO” (fl. 171 cdno ppal).
Para resolver, se
CONSIDERA
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta al haber inadmitido y posteriormente, rechazado la demanda, por el incumplimiento de una orden corrección, en criterio del actor, innecesaria, incurrió en un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. Vía de hecho que sumada a la falta de asistencia o defensa descrita en la acción de tutela, lesionó los derechos fundamentales invocados por el demandante.
En el sub-lite se encuentra acreditado que:
- El aludido Juzgado Tercero Administrativo, mediante auto de 6 de mayo de 2008, ordenó allegar copias auténticas de los actos administrativos controvertidos, so pena de rechazar la demanda, dentro del término de cinco días (fls. 127, 130 cdno ppal).
- Vencido el plazo indicado, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden impartida, el Juzgado demandado dispuso el rechazo de la demanda, a través del auto de 20 de mayo de 2008 (fls. 128, 132 cdno ppal).
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según el texto constitucional, para que el amparo proceda, no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que pueda acudir para lograr su protección, a no ser que utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Dicho esto de otro modo, así como la existencia de otro medio de defensa judicial no significa que, sin formula de juicio alguna, la acción de tutela resulte improcedente, la demostración de la violación o amenaza de vulneración no hace que el amparo proceda en forma mecánica.
Ello es así porque, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda superponerse o suplantar aquellos.
Al aplicar lo expuesto al caso en concreto, se observa que para que la acción de tutela pueda prosperar, sobre la base de que en el sub-lite no se presentó como mecanismo transitorio, deben confluir los siguientes supuestos:
- Que el actor no cuente o no haya contado con otro medio de defensa judicial eficaz. Y
- Que, efectivamente, se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que invoca (acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, todos en conexidad con el de la vida).
En este caso, si bien es cierto, como lo señala el accionante, que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional podía surtirse con la copia simple de los actos acusados que se allegaron en oportunidad y que, por lo tanto, no había lugar, de acuerdo con claros antecedentes jurisprudenciales[1], a ordenar la corrección que se dispuso (auto de 6 de mayo de 2008), también lo es que esa decisión, junto con la de rechazo que devino como consecuencia del incumplimiento de ese mandato (auto de 20 de mayo de 2008), pudieron ser objeto de controversia a través de los recursos de reposición y apelación, respectivamente (artículos 180 y 181 del C.C.A.).
Recursos que, por la existencia de antecedentes jurisprudenciales rectores, le hubieran dado la posibilidad al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, o a su superior jerárquico, de ajustar a la ley el trámite impreso al proceso.
Como los recursos aludidos no fueron interpuestos, desencadenó, por haber quedado en firme el auto de rechazo de la demanda, el archivo de las diligencias. Situación que, ahora, no puede ser contrarrestada por el juez constitucional, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Así las cosas, por la existencia de otros medios de defensa que hubieran sido eficaces, como los descritos (reposición y apelación), y por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no puede la Sala entrar a aplicar el precedente jurisprudencial consistente en que no se requiere aportar copia auténtica de los actos acusados para la admisión de la demanda, para así dar lugar a reabrir e impulsar el proceso ordinario.
Es importante precisar que la tutela no puede convertirse en una especie de recurso extraordinario, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados.
En lo que respecta a la conducta negligente del abogado Jarby Núñez Corredor, apoderado del demandante en el proceso ordinario, no sobra indicar que esta amerita ser investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, tal como lo dispuso el a-quo.
Para reafirmar este proceder, la Sala hará propios los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025/97:
”Las consecuencias de ese descuido o negligencia trató de enmendarlas o hacerlas desaparecer el apoderado, por medio de la acción de tutela.
Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados.
Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado. Por este motivo se ordenará el envío de copia íntegra de este proceso de tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, Antioquia”.
Finalmente, es del caso señalar que un término excesivo para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, hace que desaparezca el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional. En este caso, el amparo solicitado es improcedente, porque, además de las razones expuestas, desde el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas (autos de 6 de mayo de 2008 y 20 de mayo del mismo año) hasta la fecha de la presentación de la tutela (17 de marzo de 2010) transcurrió un lapso de tiempo demasiado largo, sin que se hubiera justificado fehacientemente esta dilación.
Como el Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela, la Sala modificará esa decisión, en el sentido de precisar que lo adecuado, en estos casos, es su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
MODIFÍCASE la sentencia de once (11) de febrero de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la tutela promovida por Jaime Andrés Hermosa Flor.
CONFÍRMASE en lo demás.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia de 11 de julio de 2009, expediente 2604-05, actor: Petrona Delgado Rosero, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Auto de 1º de marzo de 2007, expediente 15684, actor: Villa y Compañía Ltda (En liquidación), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapie.