CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00026-01(1127-10)
Actor: CARLOS ARTURO TORRES RINCON
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para conocer de la demanda incoada por Carlos Arturo Torres Rincón contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública.
LA DEMANDA
El señor Carlos Arturo Torres Rincón solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 0041 de 6 de enero y 2370 de 8 de junio de 2009, expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, que se declaró impedido para pronunciarse sobre la petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la bonificación por gestión judicial, con referencia en la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes; igualmente la nulidad de los Oficios Nos. UJ-484-08 y UJ-0628-08 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales declaró su incompetencia para resolver este tipo de solicitudes.
Igualmente la nulidad del Oficio No. 2009EE809 de 2009, expedido por la Directora Jurídica y el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, que negó la solicitud del actor.
Como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la bonificación por compensación judicial en la cuantía indicada en el Decreto 610 de 1998.
EL IMPEDIMENTO
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 16 de abril de 2010 (fl. 86), se declaró impedido para tramitar y decidir la demanda incoada, con base en las siguientes razones:
Les asiste interés directo en el resultado del proceso, como quiera que el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación de carácter permanente para los Magistrados de lo Contencioso Administrativo, como consta en el artículo segundo ibídem.
Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que contempla:
“Causales de recusación:
Son causales de recusación las siguientes:
- Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”
Procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele al demandante el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Decreto 610 de 1998, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar...”
A su vez, prevé el mismo Decreto 610 de 1998 en los considerandos, el siguiente tenor literal:
“A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.”
El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que al ostentar un cargo jerárquicamente igual al de la demandante (Procurador Judicial II), tienen interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas del reconocimiento del incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.
Observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso.
Establecido el impedimento, es forzoso declararlo fundado, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA