CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00035-01(AC)
Actor: JORGE ARIDES ALVERNIA HERNANDEZ Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 15 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a la tutela incoada por Jorge Arides Alvernia Hernández y otro contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Norte de Santander y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El señor Jorge Arides Alvernia Hernández, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastian Alvernia Roa, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Norte de Santander y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, y demás derechos que se encuentren vulnerados.
Como consecuencia solicitó ordenar a las entidades demandadas que, en el término de las 48 horas siguientes al fallo, le paguen la prima de navidad y la bonificación de servicios correspondientes a diciembre de 2009 y enero de 2010 y que le “paguen todas las demás prestaciones económicas como factores salariales que se causen en el futuro, entre otras, las cesantías”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor esta vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1995 en el cargo de Escolta 1 adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación.
El 28 de julio de 2006 sufrió un accidente de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, en virtud de ello la ARP COLMENA le viene cancelando el 100% del sueldo mensual, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
La entidad demandada le negó el pago del 100% de la prima de navidad y el de la bonificación de servicios que se paga en enero y que corresponde al 35% del salario base de cotización.
Mediante Circular 0007 de 3 de noviembre de 2009, la Secretaría General, sin tener competencia para regular el pago de las prestaciones económicas, dispuso que éstas no se pagaran a las personas que se encuentran incapacitadas por riesgos profesionales y enfermedad común, en consecuencia se configuró una vía de hecho por ir en contra del ordenamiento jurídico.
La ARP o el empleador deben pagarle al trabajador incapacitado el 100% de todas las prestaciones económicas que devengue sin desmejorarle sus derechos por sufrir un accidente de trabajo.
La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial le paga a los Jueces de la República y a los demás servidores el 100% de las prestaciones económicas, sin importar que hayan estado o no incapacitados por riesgo común o profesional.
La prima de navidad es una remuneración que recibe el trabajador de conformidad con los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 4 de 1992.
No se le puede negar el derecho, ya que las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994 establecieron que al trabajador se le deben pagar todas las prestaciones económicas en un 100%.
Tratándose de una prestación económica que hace parte de la remuneración que recibe por la función judicial que desempeña, ésta sólo se pierde cuando el trabajador es suspendido del cargo o se termina la relación laboral, situaciones que no se presentan en su caso.
Un accidente de trabajo no tiene como consecuencia que se dejen de pagar las prestaciones económicas que implican factores salariales y que son base de la cotización para los aportes parafiscales de salud, pensión y riesgos profesionales.
El 12 de enero de 2010 mediante derecho de petición, le solicitó a la Secretaría General de la entidad, el pago de la prima de navidad, sin que a la fecha de presentación de la acción se le haya dado respuesta.
La decisión del no pago afecta sus compromisos familiares, personales y de movilidad, además, vulnera los derechos fundamentales de los integrantes de su núcleo familiar, entre los que se encuentra su hijo de 6 años de edad, Juan Sebastian Alvernia Roa.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó por improcedente el pago de la prima de navidad y el de la bonificación de servicios y tuteló el derecho fundamental de petición, (fls. 135 a 140).
Manifestó que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de la prima de navidad y la bonificación de servicios, pues para ello el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que puede controvertir la Circular 0007 de 3 de noviembre de 2009 que fue la que dispuso el no pago de las prestaciones aquí reclamadas, en otras palabras, no se cumple el requisito de subsidiariedad que se exige para que proceda la acción de tutela.
No puede el Juez Constitucional intervenir en la orbita de competencia del Juez Ordinario, pues no se probó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el actor percibe mensualmente su salario; tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En relación con el derecho de petición, observó que el término de 15 días que concede la ley para dar respuesta a la petición transcurrió sin que la entidad hubiere resuelto la solicitud, razón por la cual concluye que este derecho se encuentra vulnerado y ordena que en el término de 48 horas proceda a resolverlo de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior proveído (fl. 155). Manifestó que las primas solicitadas hacen parte de una indemnización económica por incapacidad laboral originada en un accidente de trabajo, por lo que cumple las veces de salario.
Involuntariamente se vio incapacitado y obligado a dejar de percibir una cantidad de dinero que estaba destinada a satisfacer sus necesidades y las de su familia, en la cual se encuentra un menor que ha sufrido de manera directa las consecuencias de su incapacidad laboral, ya que el dinero de las prestaciones debía satisfacer sus necesidades.
La Ley 776 de 2002 en su artículo 3 dispuso que todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación.
Por lo anterior, las primas solicitadas hacen parte del 100% de indemnización a que tiene derecho. Puesto que él no cumple con ninguna de las situaciones dadas por la ley para la suspensión o disminución de la indemnización, resulta evidente la violación de la norma, ya que hasta que no se determine su grado de incapacidad o invalidez la ARP debe seguir cancelándole el subsidio por incapacidad temporal.
El actor superó el período de incapacidad previsto en la ley y está adelantando el proceso de calificación definitiva de su disminución de capacidad laboral (sic) ante la justicia ordinaria, por lo que la acción de tutela instaurada es un mecanismo subsidiario del proceso ordinario.
Transcribe un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-426 de 1992, que hace referencia a los derechos al mínimo vital y de subsistencia, y argumenta que con base en el fallo precitado un Juez de tutela decidió favorablemente una acción similar, donde el accionante percibía una suma superior a la que él devengaba, razón por la que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus derechos al mínimo vital y móvil y los derechos fundamentales de su hijo, que resultaron vulnerados con la omisión de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Norte de Santander y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, le han vulnerado al actor los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social e igualdad, y a su hijo el de los niños, por el no pago de la prima de navidad de 2009 y la bonificación de servicios de enero de 2010.
De lo probado en el proceso
Juan Sebastian Alvernia Roa es hijo del señor Jorge Arides Alvernia Hernández según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, (fl. 26).
El señor Jorge Alvernia ingresó a la entidad el 27 de diciembre de 1995, se desempeña como Escolta I y se encuentra en estado activo, según se observa en la constancia de servicios expedida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta, (fl. 114).
De acuerdo con la Certificación expedida por el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, el actor devengó como remuneración en el año 2009;
“ACCIDENTE-ENFERMEDAD PROF (MENSUAL) $1.460.699,
BONIFICACION DE SERVICISOS $511.245
PRIMA DE SERVICIOS $751.652”, (fl. 82).
Con los certificados que obran de folios 115 a 126, quedo demostrado que la Fiscalía General de la Nación entre febrero de 2009 y enero de 2010 cotizó por el señor Jorge Alvernia, a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar.
La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta, por Oficio No. DSAF-BS 02556 de 30 de marzo de 2005, le solicitó a COLMENA Riesgos Profesionales, realizar la reclasificación del estado de pérdida de capacidad laboral del actor, quien presenta una incapacidad permanente parcial como consecuencia de una luxofractura de cadera izquierda, reportada como accidente de trabajo en 1996, (fl. 24).
En respuesta a la anterior petición el Secretario General de COLMENA Riesgos Profesionales, informó que existe pleito pendiente entre la entidad y el señor Jorge Arides Alvernia Hernandez, frente a la clasificación de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la que no es procedente una nueva reclasificación, hasta que se produzca el pronunciamiento judicial, (fl. 25).
El actor demostró que continúa incapacitado, mediante Certificados de Incapacidad de 30 días expedidos por la NUEVA E.P.S. S.A., que corresponden a noviembre y diciembre de 2009 y a enero y febrero de 2010, (fls. 30, 31, 57 y 58).
La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por Circular 0007 de 3 de noviembre de 2009 (fl. 10), con el propósito de definir los criterios y responsabilidades respecto a las incapacidades que presentan los servidores de la Fiscalía General de la Nación consideró:
“4- Si la incapacidad se extiende por más de 180 días, a partir del día 181, la relación laboral se interrumpe y dicho tiempo no computará para la causación de prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas y bonificaciones. En todo caso el tiempo que tenía acumulado en su favor, el servidor para tener derecho a alguna prestación continuará computándose una vez se reintegre al servicio.”
Mediante derecho de petición radicado el 12 de enero de 2010, dirigido a la Secretaría General (E) de la Fiscalía General de la Nación, el actor solicitó el pago de la prima de navidad y de las demás prestaciones sociales, y que “se ordene a quien corresponda, se me cancele la diferencia del pago de mis incapacidades (41) entre el ingreso mensual y el ingreso base de cotización calculado a la fecha”, (fl.14).
Por Oficio No DSAF-OP 00641 de 16 de febrero de 2010, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (E), Seccional Cúcuta, dio respuesta al derecho de petición precitado, en los siguientes términos:
“1. En relación con la solicitud de recalificación ante la ARP Colmena, es importante resaltar que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Oficina de Bienestar Social, realiza seguimiento a los casos de los servidores que han sido incapacitados por Accidente de Trabajo, enfermedad Profesional o Enfermedad General. Es así como en su caso específico, se ha analizado la situación con los Asesores Integrales de Servicios de la ARP Colmena, Sucursal Bucaramanga, quiénes han informado que para la recalificación es necesario que se defina lo correspondiente al proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como se lo ha informado a Usted la Doctora Angela Patricia Miranda Rivera, Abogada de Colmena Riesgos Profesionales.
- En relación con la negativa de no pago de las prestaciones sociales, como es de su conocimiento, este Despacho se fundamento en las directrices impartidas por Secretaria General mediante Circular No.007 de noviembre de 2009, en relación con el procedimiento aplicable respecto a las incapacidades de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
- En cuanto a la reliquidación de las incapacidades temporales como se le había informado mediante oficio No.297 del 27 de enero de 2010, esta solicitud no es viable acorde con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002:
Artículo 3…
En este sentido de igual forma, la Oficina de Jurídica de Nivel Central, mediante concepto No.004003 del 23 de julio de 2009, señala que en los eventos de incapacidades continuas, lo que el servidor recibe no es un salario sino una prestación económica derivada de un evento incapacitante, que corre a cargo de las entidades de seguridad social (E.PS., ARP O Fondo de Pensiones) a las cuales se encuentre afiliado el trabajador.
Por lo anterior, como ya se le había informado no es viable su solicitud de reliquidación de las incapacidades temporales”, (fl. 147).
Fallo de 31 de diciembre de 2009 del Juzgado de Menores del Circuito de Cúcuta, por el cual se tutelo el derecho al mínimo vital de un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. (fl. 158)
Contestación de la acción
La Secretaria General (E) de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la tutela por ser improcedente y no demostrarse un perjuicio irremediable (fl. 75). Manifestó que se configura una causal de improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, pues el actor podía reclamar ante la Administración de la Fiscalía General de la Nación, la liquidación completa de la prima de navidad y demás emolumentos salariales elevando una petición ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta.
Frente a los derechos fundamentales que el accionante consideró como vulnerados, como son el de los niños y al salario, mal podría decirse que se han vulnerado, ya que el actor recibe en forma ordinaria el auxilio económico por incapacidad, equivalente al 100% del salario mensual que corresponde al cargo de Escolta I.
En cuanto al derecho de petición, informa que mediante Oficio OP-DP-20107010000191 de 19 de enero de 2010 se le comunicó al demandante que su solicitud fue remitida a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, por ser la dependencia competente.
El sistema de Seguridad Social Integral y Riesgos Profesionales del señor Alvernia ha sido cancelado oportunamente.
El argumento para no cancelar la prima de navidad y de productividad, se encuentra soportado en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que reconoce el derecho a quien ha prestado sus servicios durante el año, y en el presente caso, el accionante desde el año 2006 se encuentra en licencia por enfermedad profesional, lo que implica que no se le cancele la prima de navidad por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio.
Ocurre lo mismo con la prima de productividad denominada bonificación de actividad judicial y consagrada en los Decreto 3131 y 3382 de 2005, ya que dicho reconocimiento económico es un incentivo a quien haya laborado en le respectivo empleo por lo menos cuatro meses dentro del semestre, es decir por la prestación efectiva del servicio.
La Oficina Jurídica de la entidad (fl. 78) ha manifestado que “en relación con los servidores que disfrutaron de licencia de maternidad y paternidad, se considera que la liquidación debe efectuarse proporcionalmente al tiempo laborado siempre y cuando cumplan con el requisito mínimo exigido”.
El Director Seccional Administrativo y Financiero (E) de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta (fl. 83), argumentó que la negativa de cancelar la prima de navidad de 2009 y la bonificación de servicios de 2010, se debe a que el actor presenta incapacidad por accidente de trabajo de manera interrumpida desde el 31 de julio de 2006, por lo que en cumplimiento de la Circular 007 de 3 de noviembre de 2009 liquidó sus prestaciones sociales conforme al procedimiento aplicable establecido en el numeral 4.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual y no está instituida para decidir los asuntos de otras competencias como lo son para el caso, las acciones contenciosas administrativas (simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), donde puede solicitar la suspensión provisional del acto que estima ilegal, mecanismo idóneo que desplaza la acción constitucional.
No hay un perjuicio irremediable “in extremis” ya que el demandante recibe oportunamente la prestación económica a que tiene derecho por encontrarse incapacitado, la cual corresponde al 100% del salario establecido para el cargo de Escolta I.
La negativa del reconocimiento de la prima de navidad y la bonificación de servicios es una controversia eminentemente legal, ajena a la jurisdicción constitucional.
La tutela impetrada es improcedente como mecanismo transitorio por cuanto el perjuicio irremediable no se configura, no sólo porque no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino también, por tener a su disposición otro medio de defensa judicial.
Análisis de la Sala
El accionante pretende obtener el pago de la prima de navidad de 2009 y de la bonificación de servicios de enero de 2010, y que le “paguen todas las demás prestaciones económicas como factores salariales que se causen en el futuro, entre otras, las cesantías”, argumentando en la impugnación, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, como incapacitado tiene derecho a que se le pague el 100% de su salario base de cotización hasta que se le defina su incapacidad temporal.
Lo anterior por cuanto el no pago vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, y demás derechos que se encuentren vulnerados.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, salvo que se incoe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido como un daño inminente y grave que para ser conjurado requiere de medidas urgentes que hacen impostergable la acción[1].
La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, se produzca un perjuicio irremediable, determinando para ello un mínimo de supuestos para su viabilidad, tal y como se advierte en la sentencia SU-484 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentaría, con el siguiente tenor:
“Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.[2]”
Ahora bien, respecto al pago de prestaciones sociales por vía de tutela, dicha sentencia dijo:
“…las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional[3].”
Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[4]
En el presente caso el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones de lo contencioso administrativo, con las cuales puede solicitar la nulidad simple de la Circular 0007 de 3 de noviembre de 2009, o la nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DSAF-OP 00641 de 16 de febrero de 2010, además, en ambas circunstancias puede pedir la suspensión provisional de los actos enunciados.
Según lo reiterado por la Corte Constitucional, la tutela procedería en este caso como mecanismo transitorio, siempre y cuando se evidencie un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable que amenace el mínimo vital en cuanto al pago de las necesidades básicas insatisfechas, tales como servicios públicos, educación, alimentación, vestuario, salud etc., atentando además contra la dignidad del ser humano y la seguridad social, supuestos de hecho de tal magnitud que harían infructuosa la iniciación de un proceso judicial ordinario, como los señalados.
Las probanzas allegadas evidencian que el accionante recibe mensualmente el sueldo que pertenece al cargo de Escolta I, además, que la Fiscalía General de la Nación, hasta el inicio de esta acción, se encuentra al día con sus obligaciones patronales de Seguridad Social, lo que implica que no se hayan vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y del menor.
La pretendida igualdad frente al Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no es clara, en tanto las situaciones fácticas allí descritas son sustancialmente distintas, ya que al Fiscal Delegado se le reconoció el pago de la prima de vacaciones, por cuanto se reincorporó a las funciones del cargo y porque demostró la vulneración al mínimo vital.
Aplicando el criterio de la Corte Constitucional, no se encuentra demostrada una situación grave de vulneración de los derechos del actor o de su menor hijo, pues si bien existe un perjuicio, este no alcanzó la magnitud para ordenar su protección por vía de tutela.
Finalmente, se observa que el A-quo encontró vulnerado el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó que se diera respuesta a la solicitud elevada el 12 de enero del año en curso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y las pruebas allegadas al plenario, debe concluirse que la respuesta dada por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (E), Seccional Cúcuta, resolvió de fondo cada una de las solicitudes presentadas en el derecho de petición.
En razón a lo anterior, frente al derecho tutelado se configuró un hecho superado.
Como de las probanzas que obran en el informativo sólo se evidenció la vulneración del derecho de petición sin que se probara la existencia de un perjuicio irremediable el fallo impugnado, que negó por improcedente el pago de la prima de navidad y el de la bonificación de servicios y tuteló el derecho fundamental de petición debe ser confirmado con la precisión de que nos encontramos frente a un hecho superado respecto de esté último tema.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
CONFÍRMASE el proveído de 15 de febrero de 2010 que negó por improcedente el pago de la prima de navidad y el de la bonificación de servicios y tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la tutela incoada por Jorge Arides Alvernia Hernández y Otro contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Norte de Santander y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PÁEZ
[1] Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M.
[2] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3] Sentencia Corte constitucional T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[4] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, T-999 de 2001, T-875 de 2001, SU-086 de 1999, entre muchas otras.