Proceso No 20863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.057
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, en su nombre, contra la resolución del 5 de diciembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha precluyó la investigación en favor de Carolina Beatriz Martínez y Martha Peñalosa Zárate.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, formuló denuncia contra la doctora Carolina Beatriz Martínez Padilla, Juez Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira), y contra la doctora Martha Peñaloza Zárate, apoderada de Carbocol, por los presuntos delitos de abuso de autoridad, prevaricato y otros.
En la denuncia, explicó el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, que dentro de un proceso de expropiación, el Juzgado Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) ordenó la entrega anticipada de un predio, ubicado en el corregimiento de Tabaco, municipio de Hatonuevo, a la empresa CARBOCOL-INTERCOR; y que para el cumplimiento de esa orden se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.
Según el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, la doctora Carolina Beatriz Martínez Padilla, Juez Promiscuo Municipal de Barrancas, en colusión con la abogada Martha Peñaloza Zárate, apoderada de Carbocol, convirtió la diligencia de entrega, en un acción de desalojo del predio, destruyendo las casas de los moradores, sin justificación alguna para ello.
- Correspondió el asunto a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a las implicadas.
No obstante, con providencia del 5 de diciembre de 2001, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Carolina Beatriz Martínez Padilla y Martha Peñaloza Zárate, tras estimar que no se encontraban incursas en delito alguno, por cuanto la entrega del inmueble incluía la desocupación del mismo.
De otra parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de La Guajira dispuso compulsar copias para que se investigara al abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, por el presunto delito de falsa denuncia.
- Una Fiscalía Seccional de Riohacha asumió el conocimiento de la denuncia contra el abogado PÉREZ ARAUJO. Abrió investigación, lo vinculó mediante indagatoria, y al definir su situación jurídica provisionalmente, el 20 de diciembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, sustituida por prisión domiciliaria.
- El defensor del abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO interpuso el recurso de apelación contra la resolución que le impuso la medida de aseguramiento; y, al desatar la alzada, el 10 de mayo de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, precluyó la investigación a favor de aquél, tras asegurar que él simplemente cumplió con el deber legal de denunciar un presunto delito, deber que no incluye la carga para el ciudadano denunciante, de demostrar la existencia del mismo.
LA DEMANDA
Actuando en su propio nombre, el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, solicita la revisión de la resolución del 5 de diciembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha precluyó la investigación a favor de Carolina Beatriz Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira) y Martha Peñalosa Zarate, apoderada de Carbocol.
Invoca como fundamento el numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la revisión es viable “cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.”y el inciso final del mencionado artículo, en cuanto establece que “Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”.
Argumenta de la siguiente manera:
- Asegura que tiene la calidad de “sujeto procesal”, porque él fue quien denunció penalmente a la Juez Promiscuo de Barrancas y a la abogada de Carbocol, al punto que de ello le derivó, a su vez, la compulsación de copias por el delito de falsa denuncia.
- A continuación, el libelista se refiere en extenso a los hechos a por los cuales denunció a la Juez Promiscuo de Barrancas y a la abogada de Carbocol, y emprende una crítica contra las motivaciones de la resolución del 5 de diciembre de 2001, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha precluyó la investigación en su favor, providencia que tilda de irresponsable e irrespetuosa.
Alude también a la resolución del 10 de mayo de 2002, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor de él (del abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO), destacando apartes donde se dice que la denuncia contra la Juez y la abogada de Carbocol es fundada, al punto que sirvió de base para la apertura de investigación contra ellas por los delitos de abuso de autoridad y daño en cosa ajena, entre otros.
- De ese modo, dice el demandante, demuestra la existencia del hecho delictivo del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de La Guajira, al proferir la resolución del 5 de diciembre de 2001, que precluyó la investigación a favor de la doctora Carolina Beatriz Martínez Padilla, Juez Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira), y la doctora Martha Peñaloza Zárate, apoderada de Carbocol; con lo cual pretende la procedencia de la causal 4° de revisión.
- Anexa copia de las de las mencionadas providencias y con base en los anteriores planteamientos, solicita la revisión de la resolución de preclusión objeto de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión “podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
- Debe recordarse que el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO fue quien denunció penalmente a Carolina Beatriz Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira) y Martha Peñaloza Zárate, abogada de Carbocol.
Sin embargo, dicho profesional no adquirió la calidad de sujeto procesal dentro del proceso penal adelantado contra las mencionadas señoras, pues no fue reconocido como tal, por no haberse constituido en parte civil.
- Se concluye, entonces, sin dificultad, que el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, no tiene interés jurídico para instaurar la acción de revisión contra la resolución del 5 de diciembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha precluyó la investigación en favor de Carolina Beatriz Martínez y Martha Peñalosa Zárate.
Es evidente que el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, invoca equivocadamente su calidad de sujeto procesal en el proceso penal donde él fue investigado por el presunto delito de falsa denuncia, y que culminó con la preclusión en su favor decidida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de mayo de 2002, no siendo ésta, por supuesto, la providencia cuya revisión se solicita.
Entonces, la demanda de revisión será inadmitida, para que el abogado promotor carece de interés jurídico.
- Amén de lo anterior, no está por demás recordar que en punto de la causal invocada, esto es, el numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe allegar copia de la sentencia en firme donde se condena al Juez, o a terceros; y adicionalmente, demostrar que la conducta punible de aquellos fue determinante en el fallo cuya revisión se pretende, exigencias que, por extensión legal se predican también de la resolución de preclusión, cuando lo que se persigue es la remoción de los efectos de cosa juzgada de esta decisión.
- En síntesis, por falta de interés jurídico del abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO, la demanda de revisión por él allegada será inadmitida.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el abogado ARMANDO PÉREZ ARAUJO.
- 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria