Proceso No 20941

 

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 112

 

 

Bogotá. D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

 

                                               V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelantó contra GUILLERMO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA. 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

 

“ Del 10 de enero de 1998 al 28 de septiembre del mismo año, GUILLERMO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA, por intermedio de IMPORTADORA WARHNIT, NEVADA IMPORT LTDA., ROFRAN LTD.,OCCIDENTAL RAMIMAK EU, IMPORTADORA HARZOT EU, RUARDO EU, IMPORTAIONES NAVASCO Y COMERCIALIZADORA TABOROY EU, trajo de Miami telas, ropas  y otras mercancías por US 1.103.845.75, que llegaron al aeropuerto El Dorado de Bogotá, fueron reclamadas  por medio de PRINCHELMO LTDA., mas no se trasladaron a los respectivos depósitos aduaneros, sino desviadas a otro sitio  para sustraerlas del control de la DIAN.

 

Previamente tales sociedades o empresas unipersonales fueron constituidas o creadas a través de escrituras públicas, en las que los otorgantes utilizaron cédulas de ciudadanía falsas en la Notaria 53 del Circulo de Bogotá. Entidades que fueron registradas en la Cámara de Comercio de esta ciudad”.

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el día 7 de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación en contra de GUILLERMO ALEJANDRO VÉLEZ GARCIA, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, uso de documento público falso, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y contrabando, la anterior providencia  fue confirmada por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y Cundinamarca el  día 24 de febrero de 2000.

 

  1. El día 31 de diciembre de 1999, fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

  1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el día 31 de agosto de 2001, dictó sentencia en la cual condenó al señor GUILLERMO VÉLEZ GARCÍA, a la pena principal de 8 años de prisión, multa de seiscientos noventa y cinco millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos veintidós pesos con cincuenta centavos ($ 695.422.822.50.) a favor del Tesoro Nacional, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo que el de la pena principal como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal  y contrabando. Igualmente, en esta providencia decidió absolver al procesado por el delito de concierto para delinquir.

 

  1. El 23 de octubre de 2002, el Juzgado Veintidós del  Circuito de Bogotá, corrigió la parte resolutiva de la sentencia condenatoria  en el sentido de absolver a GUILLERMO ALEJANDRO VÉLEZ GARCÍA, de los concursos homogéneos de uso de documento público falso y fraude procesal, dejando incólumes los demás puntos de la sentencia inicialmente dictada.

 

  1. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2002 confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar la cancelación de la personería jurídica o la matricula de inscripción de algunas personas jurídicas.

 

LA CORTE CONSIDERA

 

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del defensor del procesado, si no observara que la acción penal por razón de las conductas punibles de concierto para delinquir, uso de documento público falso, enriquecimiento  ilícito de particular, fraude procesal y contrabando se encuentra prescrita.

 

Es  sabido que una vez interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley, (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 83).

 

De acuerdo con los delitos por los que fue llamado a juicio el procesado se hace imperioso continuar con los cómputos a efecto de determinar la prescripción de la acción penal.

 

En efecto, teniendo en cuenta los delitos por los cuales fue acusado el procesado encontramos que el delito de  Concierto para delinquir  tenía una pena señalada en el artículo 86 del Decreto 100 de 1980 que oscilaba entre 3 a 6 años de prisión, punibilidad que no cambió con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, artículo 340. Uso de documento público falso (artículo 222 del Decreto 100 de 1980) tenía una pena máxima de 8 años de prisión, quantum punitivo que  igualmente no varió con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.  Enriquecimiento ilícito de particular  que para el momento de los hechos se encontraba regulado por el Decreto Ley 1895 de 1989, que  establecía una pena máxima de 10 años de prisión, punibilidad que tampoco varió con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000. Fraude procesal que conforme al artículo 182 del Decreto 100 de 1980 señalaba una pena de 1 a 5 años y que  con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, articulo 453 dicha pena varió  pues se estableció que oscilaba de 4 a 8 años de prisión. Y, por último, encontramos la conducta punible de Contrabando, que conforme al articulo 15 de la ley 383 de 1997 tenía una pena que oscilaba de 3 a 6 años de prisión,  punibilidad que igualmente cambio con la Ley 599 de 2000, pues en el articulo 319  se estableció una pena de 3 a 5 años.

 

Quiere decir lo anterior que en este caso, aplicando los máximos más favorables, los delitos de concierto para delinquir,  uso de documento público falso, enriquecimiento ilícito de particular, fraude procesal y contrabando prescriben en 5 años.

 

Luego de estas referencias, encuentra la Sala que la totalidad de las conductas que se imputaron en la resolución de acusación se encuentran prescritas como quiera que los términos máximos señalados se traspasaron.

 

Por estas razones, se debe declarar prescrita la acción penal. La misma suerte corre la acción civil  de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de  la Ley 599 de 2000 y disponer la cesación del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

                                       R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR que la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, uso de documento público falso, contrabando, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particular a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado GUILLERMO ALEJANDRO VÉLEZ GARCIA , se encuentra prescrita.

 

  1. DECLARAR que la acción civil que se adelantó dentro de este proceso se encuentra prescrita.

 

  1. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN

Comisión de servicio                                                      Permiso

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015