CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00737-01(AC)

 

Actor: MARIA GLORIA RANGEL AYALA

 

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Gloria Rangel Ayala, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios de solidaridad, protección a la familia, igualdad, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) y la Caja de Compensación Familiar de Santander (CAJASAN).

 

Solicitan al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados ordene lo siguiente:

 

  • Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001, se le asigne el subsidio de arriendo teniendo en cuenta su condición de desplazada.

 

  • A las autoridades accionadas informar cuántos subsidios de vivienda han adjudicado a las familias desplazadas desde el mes de agosto de 2007 hasta la fecha, y por qué razón no le han hecho entrega del referido subsidio por la suma de $9.980.000., a pesar que se encuentra calificada y seleccionada para tal efecto.

 

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-8):

 

Manifiesta que en enero de 2005 el FONVIVIENDA a través de la Caja de Compensación Familiar de Santander (CAJASAN), realizó una convocatoria para la entrega de subsidios de vivienda a la población desplazada en la cual participó y resultó beneficiada con el reconocimiento de la suma de $9.980.000.

 

Relata que en el mes de agosto de 2007, el FONVIVIENDA y el Ministerio accionado realizaron una nueva convocatoria para calificar y seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda, y que en el mes de enero de 2008 se publicó una lista de las personas beneficiadas, en la cual nuevamente se le reconoció la suma de $9.980.000.

 

Indica que después de año y medio de habérsele reconocido el referido subsidio no se le ha hecho entrega del mismo, y que simplemente se le ha informado que se encuentra calificada y seleccionada como beneficiaria.

 

En relación con lo anterior destaca, que a otras familias desplazadas sí se les ha hecho entrega del subsidio de vivienda, pero que sus reclamaciones hasta la fecha han sido resueltas de forma negativa.

A partir de algunas consideraciones de la obra “Tratado de Derecho Administrativo” de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, considera que el juez de tutela de oficio o a petición de parte, está en la obligación de tomar las medidas de protección pertinentes cuando advierte la vulneración de un derecho fundamental.

 

Finalmente, solicita que se tengan en cuenta en el presente caso las sentencias T-1635 de 2000, T-98 de 2002, T-25 de 2004, T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 de la Corte Constitucional.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna, y en consecuencia le ordenó al Ministerio accionado y al FONVIVIENDA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran los trámites necesarios para otorgarle el subsidio de vivienda a la accionante y a su núcleo familiar, en el plazo improrrogable de 20 días. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 34-38):

 

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren por su condición de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección, motivo por el cual las autoridades competentes tienen el deber perentorio de atender sus necesidades con especial grado de diligencia y celeridad.

 

Afirma que entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna, por lo que las autoridades competentes deben proveer a las víctimas del desplazamiento el apoyo necesario para que satisfagan este derecho participando de los programas de subsidio que adelanta el Ministerio demandado y el FONVIVIENDA.

 

Luego de citar el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 951 de 2001 y las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997 que versan sobre el reconocimiento del subsidio de vivienda a la población desplazada, advierte que el FONVIVIENDA adelantó en el año 2007 una convocatoria en la que se presentaron más de 220.831 familias, y que mediante la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007, se asignaron 12.740 subsidios de vivienda, pero que la petente no salió favorecida por cuanto se encuentra calificada en un puesto posterior al 12.741.

 

Indica que si bien en principio la entrega de los subsidios de vivienda se realiza respetando orden de asignación, la Corte Constitucional ha reconocido que es legítimo que se hagan excepciones cuando una persona acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema.

 

Considera que en el presente caso al encontrarse demostrada la condición de desplazada de la petente, está probada la condición de extrema vulnerabilidad que la hace merecedora de un tratamiento especial, por lo que es procedente ordenar que en el menor tiempo posible le sea entregado el subsidio de vivienda.

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

El FONVIVIENDA impugna la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 64-67, 85-88):

 

Indica que el estado de calificado que ostenta el hogar de la accionante, simplemente acredita que reúne los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda de interés social.

 

Informa que mediante las Resoluciones N° 510 de 2007, 901 y 902 del 17 de diciembre de 2009, se efectuó la asignación de subsidios de vivienda a los hogares que se encontraban calificados, teniendo en cuenta los recursos disponibles y el puntaje obtenido por los hogares postulados.

 

Subraya que para la entrega de los referidos subsidios es indispensable que se respete el turno en que se encuentra cada uno de los hogares postulados, para garantizar entre los mismos el derecho a la igualdad, máxime cuando el lugar asignado se determina teniendo en cuenta factores de tipo económico y social, de acuerdo con las fórmulas matemáticas que legalmente han sido establecidas.

 

Indica que “para el caso del hogar de la señora RANGEL AYALA es necesario precisar que el puntaje obtenido por su hogar fue de 35 y el máximo puntaje asignado al Departamento de Santander, donde ella se postuló, fue de 82 y el mínimo de 57, existiendo una diferencia de hogares, entre el puntaje mínimo asignado al Departamento y el obtenido por el hogar de la accionante de 4.744.”

 

Afirma que en el escrito de contestación informó sobre los diversos trámites que adelanta el FONVIVIENDA para obtener los recursos necesarios para cumplir con la entrega del subsidio de vivienda a las familias que se encuentran en estado de calificado y se postularon para la convocatoria de 2007, entre los cuales se encuentra la solicitud de comprometer vigencias futuras en desarrollo del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda.

 

Cita algunos apartes de la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 68001-23-31-000-2008-00638-01, sobre el respeto de los turnos para la asignación de los subsidios de vivienda, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que están en estado de calificados y que pacientemente esperan la entrega del mencionado subsidio.

 

Señala que la petente no tiene necesidad de postularse nuevamente, pues el subsidio de vivienda le será asignado en la medida en que se vayan destinando los recursos para tal fin, teniendo en cuenta el orden de calificación obtenido.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada.

 

Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte Constitucional[1], a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, porque en el caso de autos fue objeto de protección por el Tribunal Administrativo de Santander:

 

“5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”[2], es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna.

 

5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado[3].

 

5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.

 

Así, en la sentencia T-585 de 2006[4], la Corte Constitucional señaló:

 

“En efecto, como ha sido expresado por esta Corte[5], la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)”

 

5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia:

 

“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original).

 

(…)

 

5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.”

 

 

  1. Del respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios de vivienda y de las condiciones para dar prioridad a determinadas solicitudes.

 

En virtud del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado, sin embargo, la Corte Constitucional teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de desplazamiento en el país, ha considerado que es acorde con el ordenamiento jurídico que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones particulares de los beneficiarios, veamos:

 

“6.6. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación.

 

6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional[6]. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”[7] (Destacado fuera de texto).

 

Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de las listas de los beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que estos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden el Estado.

 

Por lo tanto, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad[8].

 

No obstante lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.[9]

 

Sobre el particular, son significativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-919 de 2006[10], donde se ordenó la asignación del primer subsidio de vivienda disponible, para un padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad, donde uno de ellos fue contagiado de VIH desde los 6 meses a través de la leche suministrada por su difunta tía:

 

“3.3. Ahora bien, entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten.

 

(…) Esta situación de especial indefensión y discriminación, derivada de situaciones concurrentes de violación de sus derechos fundamentales, amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, de orden prioritario, por parte de las autoridades competentes (art. 13, C.P.); en tal virtud, el peticionario y su núcleo familiar son sujetos de protección constitucional reforzada, puesto que así lo ameritan sus condiciones de particular vulnerabilidad frente a prácticas discriminatorias asociadas con su condición de desplazamiento y derivadas directamente de la enfermedad que padece la niña Mélida Alexandra.

 

(…)

 

La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.

 

 

  • Establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas y subsidios.

 

Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales.

 

Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en la cual se otorgará la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados.

 

Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional:

 

“El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 2003[11] y T-373 de 2005-[12]

 

Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 2003[13] se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

 

(…) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.

 

Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.”[14]

 

 

En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.[15][16] (Subrayado fuera de texto).

 

 

Para la Sala las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso aunque se trate del subsidio de vivienda y no de la ayuda humanitaria de emergencia, como quiera que el derecho a la vivienda digna de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquiere el carácter de fundamental, en tanto su falta de amparo puede poner en riesgo otros derechos como la vida, el mínimo vital, la salud, la integridad física y la dignidad humana.[17]

 

  1. Análisis del caso en concreto.

 

El Tribunal Administrativo de Santander consideró que la condición de desplazada de la accionante es una razón suficiente para que se modifiquen los turnos de asignación del subsidio de vivienda y se ordene su entrega en el término de 20 días.

Por su parte el FONVIVIENDA, considera que la orden emitida vulnera el derecho a la igualdad de las personas que esperan pacientemente recibir el referido subsidio de acuerdo al turno que les fue asignado, el cual se establece de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de los postulantes.

 

Estima la Sala, que de acuerdo a los argumentos presentados por las partes, el juez de primera instancia y a las consideraciones expuestas en los numerales I a III de la parte motiva de esta providencia, que el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar si la accionante tiene derecho a que en forma inmediata se le entregue el subsidio de vivienda, aún cuando existen personas que de acuerdo al turno asignado se encuentran esperando la entrega del mismo.

 

Para el A quo la respuesta al problema planteado es afirmativa, por cuanto la situación de desplazamiento de la accionante, y por consiguiente el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, hace procedente que a la misma se le brinde un tratamiento especial.

 

Sobre el particular la Sala considera necesario advertir, que de conformidad con los Decretos 951 de 2001, 2675 de 2005 y demás normas concordantes, que establecen las distintas modalidades del subsidio a la vivienda para la población desplazada y los requisitos y procedimientos para acceder al mismo, que legalmente se han previsto unos criterios de evaluación para identificar las personas que por sus condiciones sociales, económicas, familiares, de salud, etc, deben ser atendidas de forma prioritaria, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos subsidios son limitados.

 

A manera de ejemplo, podemos apreciar el artículo 17 del Decreto 951 de 2001 que establece:

 

ARTÍCULO 17. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS POSTULACIONES Y ASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables:

 

  1. a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural;
  2. b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento;
  3. c) Mayor número de miembros que conforman el hogar;
  4. d) Hogares con jefatura femenina;
  5. e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos;
  6. f) Tiempo de desplazamiento;
  7. g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.”

 

Los criterios de evaluación antes señalados y la forma como los mismos deben ser analizados, busca determinar en qué situación se encuentra cada hogar respecto de los demás que también tienen derecho a recibir el subsidio, y por consiguiente, el orden en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible, para lo cual es necesario que se establezca de forma razonable una relación de las personas más necesitadas a las menos necesitadas, para que el Estado atienda cada solicitud de acuerdo a un orden de prioridades previamente establecido.

 

En el caso de autos se observa que el juez de primera instancia consideró que la situación de desplazamiento de la petente es suficiente para que a la misma se le otorgue de forma inmediata el subsidio de vivienda, desconociendo que para la entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la misma situación de la accionante, e incluso, que demandan una mayor atención a la que ésta requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les asignó turnos que se encuentran en una mejor posición al señalado para la accionante.

 

Sobre el particular no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos realmente excepcionales como el que fue brevemente expuesto en el numeral II de la parte considerativa de esta sentencia, ha reconocido que el orden de asignación de los subsidios de vivienda puede modificarse para brindar una atención inmediata y eficaz a las personas que se encuentran en una situación de peligro de tal entidad, que requieren de una atención urgente e improrrogable por parte del Estado, empero, la accionante aparte de su situación de desplazamiento, no acreditó dentro del presente proceso, que se encuentra bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas que están delante de ella para la entrega del subsidio de vivienda, dentro de los cuales seguramente hay una cantidad considerable de desplazados.

 

En ese orden de ideas le asiste razón al FONVIVIENDA cuando afirma, que la orden del Tribunal Administrativo de Santander desconoce el derecho a la igualdad de las personas que están mejor posicionadas que la petente para recibir el subsidio de vivienda, que se encuentran en la misma o una situación más apremiante a la afronta ésta, y que están esperando que los recursos destinados para el mentado subsidio sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios.

 

En relación con lo expuesto se observa, que el FONVIVIENDA en la impugnación presentada informa que la solicitud de la accionante fue calificada y que delante de ella en el Departamento de Santander se encuentran 4.744 personas para recibir el subsidio de vivienda, esto es, 4.744 hogares que obtuvieron una mejor calificación de acuerdo a sus condiciones socio – económicas.

 

No obstante lo anterior, no se observa dentro del expediente que se le haya informado directamente a la petente en el turno en que se encuentra para recibir el subsidio de vivienda, y muchos menos, la época en la que está prevista la entrega del mismo, para que tenga mayor certeza sobre el estado de su solicitud.

 

Sobre la situación antes expuesta, en el escrito de tutela la accionante informa que en las oportunidades que se ha acercado a las entidades demandadas para obtener información sobre el subsidio de vivienda, sólo le indican que se encuentra calificada y en turno para recibir el mismo.

 

En criterio de la Sala, la anterior no constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado,  por cuanto le impide a la petente tener certeza sobre la posición de la administración frente a las peticiones elevadas, y por consiguiente, sobre el momento en que se hará efectivo el reconocimiento del mencionado subsidio, motivo por el cual se estima que se ha desconocido el derecho fundamental de petición.

 

La Sala reitera como se expuso en el numeral III de la parte motiva de esta providencia, que para brindar un mayor margen de protección a las personas beneficiarias del subsidio de vivienda, es necesario que se les informe pormenorizadamente el estado de su solicitud para que puedan verificar que se está siguiendo el procedimiento establecido, y tomar las medidas necesarias para afrontar la situación en que se encuentran mientras reciben el mencionado subsidio.

 

  1. De las órdenes a proferir.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala estima que no puede considerarse que las autoridades accionadas han vulnerado el derecho a la vivienda digna como señaló el A quo, de un lado, porque en ningún momento han negado que este derecho está en cabeza de la accionante, y de otro, porque le ha manifestado que el referido subsidio sólo puede entregarse de acuerdo con el orden establecido en la lista elaborada para tal efecto.

 

No obstante, como quiera que las respuestas brindadas a la accionante respecto de su postulación para recibir el subsidio de vivienda, no han sido de fondo y le impiden tener certeza sobre el estado y la forma como se atenderá su solicitud, se tutelará el derecho de petición, y en consecuencia, se ordenará al FONVIVIENDA que le comunique personalmente en el término máximo de 10 días, el turno que le asignó para recibir el mentado subsidio y la época en la que está prevista la entrega del mismo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

 

 

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora María Gloria Rangel Ayala, y en consecuencia, ORDÉNASE al Fondo Nacional de Vivienda, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, le informe personalmente el turno que le correspondió y la época en la que está prevista la entrega del subsidio de vivienda, de acuerdo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

[1] M.P. Jaime Araújo Renteria.

[2] Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica.

[3] Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria.

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras.

[6] En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. En el mismo sentido, se pueden apreciar las sentencias T- 225 de 2005 y T-523 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, a propósito de los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia.

[8] En el mismo sentido, puede apreciarse la sentencia de la sala del 21 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Número de radicación: 25000-23-15-000-2009-01693-01 (AC). Actor: Eulises Vargas Alvarado y otra.

[9] Ibídem.

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.”

[15] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-012 y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis

[17] Sobre el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso del desplazamiento forzado, pueden apreciarse en otras las sentencias T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-966 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional.

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015