CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

       Referencia Expediente N° 28178

 

 

 

Acta N°  69

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil

 

seis (2006).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS CRUZ SÁNCHEZ contra la sentencia de 17 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR.

 

 

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

 

1.- Carlos Cruz Sánchez demandó a la citada compañía, con el fin de obtener el pago de los incrementos salariales, legales, constitucionales o convencionales, indexados, adeudados durante el lapso que estuvo cesante desde la fecha del despido –26 de junio de 1993- hasta el día de su reintegro- 13 de agosto de 1999.

 

Como apoyo de su pedimento indicó que en proceso anterior que instauró contra la misma demandada obtuvo el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la empresa, pero sin los correspondientes incrementos que le fueron negados con el argumento de que no los solicitó expresamente en la demanda. (Fls. 3 a 5).

 

2.- En la contestación del líbelo la entidad convocada a proceso propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 29 y 30).

 

3.-  Mediante fallo de 25 de octubre de 2001, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada (fls. 241 a 245).

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 17 de junio de 2005, confirmó el de primer grado en su integridad.

 

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, aseveró el Juzgador Ad quem que hay prueba fehaciente en el proceso de la existencia del acta de  acuerdo transaccional entre las partes de 13 de agosto de 1999.

 

Aseveró que “es evidente la suscripción entre las partes de un contrato de transacción, el cual lo autoriza el artículo 340 del CPC como una forma de terminación anormal del proceso, siendo dable efectuarse extra proceso, como ocurrió con el aportado en este diligenciamiento  ... que por demás, contiene de manera clara el objeto y contenido del acuerdo y rubricado por las partes, acordando la suma de $33.508.010.oo a título de indemnización por los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el día 31 de julio de 1999, cancelados mediante depósito judicial ante el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia; en estas condiciones, se entiende que lo que es materia de demanda ‘incremento salariales, legales, constitucionales o convencionales, indexados’ se definió en dicha transacción, al declararse las partes del nudo laboral MUTUAMENTE A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO”.       

 

 

II.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

 

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. La réplica fue extemporánea.

 

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada, y en sede de instancia pide se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo inicial.     

 

Con tal fin propuso un cargo, así:

 

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 162 del extraordinario (sic) 2282 de 1989), aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como medio, que conllevaron a la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1° ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 Decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 289 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998 ...”.  

Como errores manifiestos de hecho señala:

 

“1° Dar por demostrado, no estándolo, que en el acta de reintegro el demandante transó el pago de los incrementos salariales, legales, constitucionales o convencionales, indexados, adeudados durante el lapso que estuvo cesante desde la fecha del despido –26 de junio de 1993- hasta el día de su reintegro- 13 de agosto de 1999.

 

“2° Dar por probado, no siéndolo, que el actor declaró a paz y salvo a la demandada por los incrementos salariales, legales, constitucionales o convencionales, indexados, adeudados durante el lapso que estuvo cesante desde la fecha del despido –26 de junio de 1993- hasta el día de su reintegro- 13 de agosto de 1999.

 

“3° No dar por demostrado, estándolo, que el acta (sic) del 13 de agosto de 1999 solamente se registra la obligación de INTERCOR de reintegrar a CARLOS CRUZ SÁNCHEZ, el pago de salarios dejados de percibir y otras especificaciones inherentes a la ejecución del reintegro en cumplimiento del fallo del Tribunal ...

 

“4° No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal ... enfatizó que los incrementos de salarios y prestaciones no habían sido solicitados y por ende no condenaba a ellos.

 

“5° No dar por demostrado, estándolo, que el actor solamente declaró a paz y salvo a la empresa por el pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir en los términos de la sentencia del Tribunal.

 

Como prueba erróneamente apreciada señala el acta de reintegro (fls. 15 a 16 y 238 a 239); y como no estimadas se refiere a las sentencias dictadas en proceso anterior del actor contra la misma demandada donde se dispuso el reintegro, varias convenciones colectivas y la constancia de no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte.

 

En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la sentencia del Tribunal que ordenó el reintegro, hubiese concluido que las peticiones de la demanda del nuevo proceso jamás fueron objeto de tratamiento entre las partes,  “obviamente no hay transacción alguna pues en el acta se trató solamente de fijar la fecha de reintegro, acreditar la suma total de salarios dejados de percibir en las sumas fijas ordenadas por el Juzgado, dejar constancia del pago de esta indemnización en salarios de cuantía fija como paz y salvo de la condena de los jueces  ...”. La transacción se restringió a establecer las particularidades típicas de la ejecución de la sentencia de reintegro.

 

Añade que el acta suscrita sin intervención de conciliador estatal no tiene el carácter de transacción, “entre otras cosas porque no podía el actor ceder en sus derechos convencionales”.

 

Sostiene que el Ad quem no tuvo en cuenta que las convenciones colectivas de trabajo establecieron incrementos salariales durante el tiempo que el actor estuvo cesante.

 

Por último asevera que el representante legal de la demandada no se hizo presente sin justificación al interrogatorio de parte, “lo que trae como consecuencia la confesión de los hechos de la demanda”.     

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

El error de facto en que incurra el Juzgador de segundo grado que conduzca al quebrantamiento de la sentencia, ha dicho esta Sala debe ser grosero, de tal magnitud que no pueda pasar desapercibido frente al observador del medio probatorio. Además de tener incidencia en la decisión que se adoptó en el fallo, dado que éste viene amparado por los principios de legalidad y acierto.

 

Un error de hecho de tal envergadura no lo encuentra la Corte, en relación con el que resulta ser el medio de convicción esencial en que se apoyó el Juzgador Ad quem para absolver a la empresa demandada, por encontrar configurada cosa juzgada.

 

En efecto, en el acta que aparece a folios 5 y 6 que el Tribunal tuvo como acuerdo transaccional aparece que las partes para dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso el reintegro acordaron entre otras el pago a título de indemnización de la suma de $33’508.010 “por los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación del contrato hasta el día 31 de julio de 1999. Dicha indemnización se hará en los términos ordenados en dicha sentencia, es decir con un salario devengado de $458.595,oo mensuales.

 

“...

“En esta forma las partes dan cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Carlos Cruz en contra de Intercor, y se declaran mutuamente a paz y salvo por todo concepto”. (Resaltado fuera de texto).

 

 Entender como lo hizo el Tribunal, que dicho avenimiento incluía prever futuros conflictos por pretensiones como la del incremento salarial durante el tiempo que duró la desvinculación, que aunque no fue concedida por no haber sido solicitada expresamente en la demanda donde se solicitó el reintegro, naturalmente tenían origen en el mismo hecho del despido y estaba comprendida dentro de la reparación de perjuicios, no resulta irrazonable ni un error de apreciación aberrante sobre el contenido de la documental, máxime cuando se trató de un acuerdo extraproceso.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a las alegaciones del recurso sobre la validez de la transacción, no son de recibo en un cargo de orientación fáctica.

 

En cuanto no logra desvirtuar el censor la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada, resultan intrascendentes los reproches por falta de apreciación de las convenciones colectivas donde se previeron incrementos salariales y de la constancia de no comparecencia del representante legal del la convocada a proceso a resolver el interrogatorio de parte.

 

No prospera el cargo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 (diecisiete) de junio de 2005 (dos mil cinco) dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS CRUZ SÁNCHEZ contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION – INTERCOR

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                     Luis Javier Osorio López    

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ                  CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

                    marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015