CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.28183
Acta No. 73
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO –BANCAFE-, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS HELY JÁCOME NUMA contra el recurrente.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene a concederle la pensión de vejez según la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, artículo 1 parágrafo 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del demandado desde el 19 de agosto de 1969 hasta el 31de enero de 1992, es decir durante 22 años y cinco meses. Agrega, que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (31 de enero de 1985), tenía más de 15 años de servicios, y por ello se le aplican las normas anteriores, que es la Ley 6ª de 19945, la que señala la edad de 50 años tanto para hombres como mujeres para tener derecho a la pensión de jubilación. Nació el 26 de diciembre de 1945 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad el 26 de diciembre de 1995. Como no se le afilió a ningún régimen de seguridad social para pensión, la entidad demandada debe asumir esta carga prestacional.
El Banco demandado en la contestación de la demanda manifestó que en atención a ser el demandante de sexo masculino no está cubierto por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, prescripción de las mesadas causadas hace más de tres años, sin que implique reconocimiento de derecho.
Mediante sentencia del 6 de mayo del 2003 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1995, en cuantía inicial de $156.737,26, monto sujeto a los reajustes legales y mesadas adicionales de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo de cada año. Declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no pagadas entre el 26 de diciembre de 1995 y el 17 de julio de 1996.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 29 de julio del 2005, modificó el fallo del juzgado en cuanto a la prescripción y la declaró probada con respecto a las mesadas causadas y no pagadas entre el 26 de diciembre de 1995 y el 16 de agosto de 1996.
Sostuvo, el Tribunal, que el régimen aplicable al actor lo es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y la edad a que se remite es la prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años. Aclara, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la prescripción, precisó que ésta se interrumpió con la presentación de la demanda el día 16 de agosto de 2000, y en consecuencia quedaron prescritas las mesadas causadas a partir del 26 de diciembre de 1995 hasta el 16 de agosto de 1997.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“III ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso, que la Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a mi representado de las pretensiones formuladas en su contra. Sobre costas decidirá lo pertinente.
- CAUSALES DE CASACIÓN
Como fundamento del presente ataque, se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991.
- CARGO UNICO
Acuso la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, lo que se dio por una interpretación erróneamente del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, y que a su vez llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 70 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 25 de la ley 33 de 1985; 43 del Decreto 3135 de 1968; 8° y 14 de la ley 153 de 1887, 16 del C.S.T., y 23O de la Constitución Política.”(Folios 19 y 20).
En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas pertinentes señala las siguientes conclusiones:
1-. Todos los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 llevasen más de 15 años de servicios se le seguiría aplicando la edad prevista en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, es decir 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres.
2-. Todos los empleados oficiales que a la entrada en vigencia del decreto ley 3135 de 1968 (26 de diciembre de 1968), llevasen más de 18 años de servicios, se le continuaría aplicando el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que establece 50 años de edad para el trabajador nacional (hombre o mujer), que no es el caso del señor Jácome Numa.
3-. Los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), llevasen más de 15 años de servicios, pero que a su vez a la entrada en vigencia el decreto 3135 de 1968 (26 de diciembre de 1968) llevasen más de 18 años de servicio, se le continuaría aplicando la ley 6ª de 1945, esto es, se pensionan a los 50 años de edad.
Por lo tanto, como el demandante entró a laborar al Banco Cafetero el 19 de agosto de 1969, no puede aplicársele el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945.
Anota, que por el hecho de que el artículo 25 de la ley 33 de 1985 derogara el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones que le fueran contrarias lo único que significa es que a partir de su vigencia, hombres y mujeres se pensionarían a los 55 años, es decir unificó la edad para los dos sexos. Pero no puede entenderse que esa derogatoria remitía automáticamente a la ley 6ª de 1945, como lo concluyó erradamente el Tribunal.
Precisa, que el régimen anterior a la ley 33 de 1985 es el establecido en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969.
Además, el decreto 3135 de 1969, en su artículo 43 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que establecía la edad de pensión a los 50 años para los hombres.
Por su parte el opositor sostiene que la impugnación tiene deficiencias formales y técnicas, en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fundamento básico del régimen de transición para aplicar la ley 6ª de 1945. Por el contrario se refiere por vez primera en el proceso al decreto reglamentario 1848 de 1969.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace a la demanda, pues la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa (falta de aplicación), se predican de distintas normas y una como consecuencia de la otra, lo que se puede acumular en un solo cargo.
En cuanto a la supuesta falta de integración completa de la proposición jurídica, es pertinente recordar que después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, basta el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Por el contrario, sí tiene razón el recurrente cuando sostiene que el tema objeto de discusión en la presente litis ya fue definido por esta Corporación.
En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2001, radicación 16858, se dijo:
“En lo que respecta al fondo de la acusación, se tiene que el Tribunal consideró que la edad mínima para pensionarse que correspondía al actor, era la contemplada en la legislación anterior a la ley 100 de 1993, por encontrarse dentro de las excepciones contempladas en su artículo 36 y que, como al entrar a regir la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985), aquel tenía más de 15 años de servicios, de acuerdo con su artículo 1º, se le aplicaba el artículo 17 de la ley 6 de 1945 que la establece en 50 años, pues, en su sentir, no le era aplicable el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, toda vez que éste fue derogado expresamente por la misma ley 33.
Sobre este punto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, por lo que resulta pertinente transcribir aquí lo dicho en la sentencia del 24 de octubre de 2001 (rad. 16805), donde es demandada la misma entidad recurrente:
“La ley 33 de 1985 se expidió para regular, entre otras materias, las pensiones del sector público. Estableció en su artículo 1° los requisitos para acceder a la pensión: 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad para los varones.
“La misma norma estableció un sistema de transición: ‘… los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley’.
“En la demanda inicial del juicio se sostiene que las normas anteriores a la ley 33 de 1985 son las de la ley 6ª de 1945 cuyo artículo 17 establece el derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad en el caso de los varones; que el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el 1848 de 1969 que estableció en 55 años la edad para que los varones se pensionen no es aplicable en virtud de la referida norma de transición y por haber sido expresamente derogado por la ley 33 antes citada.
“Ese planteamiento no es admisible. La ley 6ª de 1945 efectivamente consagró en su artículo 17 las prestaciones oficiales de los empleados del mismo sector y entre ellas la pensión, con la regulación que quedó anotada. Pero otro tanto hizo el decreto 3135, conforme a la reglamentación del decreto 1848 de 1969. Luego es claro que la norma que consagró el derecho a la pensión, en la ley 6ª, fue derogada, y no solo porque la legislación de 1968 reguló la materia (artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1887), sino también porque el artículo 43 del decreto legislativo 3135 de 1968 consignó: ‘El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’. Además, es incuestionable que una norma de transición como la que contiene el artículo 1° de la ley 33 de 1985 no podía revivir en lo pensional la norma sobre pensiones oficiales de la ley 6ª de 1945, como que así lo enseña el artículo 14 de la ley 153 de 1887.”
Resulta palmario, en consecuencia, el dislate jurídico en que incurrió el Tribunal, pues aplicó al caso del actor el artículo 17 de la ley 6 de 1945, cuando no era la reguladora de su situación, dándose así su aplicación indebida y de las restantes normas que denuncia la censura, por lo que el cargo prospera y la decisión de segunda instancia deberá ser casada.”
En relación con la cita jurisprudencial a la que recurre el opositor, es importante precisar que en ese caso se trataba de una persona que trabajó para la Gobernación del Valle del Cauca entre el 9 de febrero de 1968 y el 30 de noviembre de 1980 y, posteriormente, entre el 6 de agosto de 1981 y el 15 de agosto de 1992, situación que lo clasifica como un servidor público del nivel territorial.
Y el texto fiel del párrafo que el opositor copia y visible a folio 35 del cuaderno de la Corte es el siguiente:
“No está por demás señalar, que en el caso de autos, contrario a lo sostenido por el ad quem, no es procedente tomar en consideración el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en primer lugar, porque como lo anotó el impugnante, tal disposición no regula la situación de los servidores públicos del orden territorial, pues el mismo fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo mediante Ley 65 de 1967, que en el literal h) del artículo 1º., lo facultó para “Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales”. (Negrillas fuera de texto, con el fin de resaltar el cambio realizado por el opositor a “orden nacional”).
Por lo tanto, el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia basta agregar que, de acuerdo con el certificado de registro civil de nacimiento que obra a folio 19, el actor nació el 26 de diciembre de 1945, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda con que se dio inicio al proceso (14 de julio de 2000) apenas contaba 54 años de edad, de lo cual deviene que su solicitud de reconocimiento de pensión es prematura y, en consecuencia, se revocará la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
No se condenará en costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, en el proceso seguido por LUIS HELY JÁCOME NUMA contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2003 y, en su lugar, ABSUELVE al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA