CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.28184

Acta No.80

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FELIPE RAMIREZ KOPPEL, contra  la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad   C. I. FLORES PRISMA S.A.

 

ANTECEDENTES

 

FELIPE RAMÍREZ KOPPEL, demandó a la sociedad C. I.  FLORES PRISMA S.A.,  para que se declare que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1999; que como consecuencia, debe pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios y de vacaciones por todo el tiempo laborado; la mora por no consignación en el fondo de cesantías, "intereses sobre el auxilio de cesantías causado anualmente";  la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T.; la indemnización por terminación unilateral  e injusta del contrato de trabajo, junto con los perjuicios materiales causados por dicha terminación;  fallo extra y ultra petita, la indexación, y las costas, gastos y agencias en derecho.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios personales a la demandada, del 1° de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1999, en el cargo de gerente; que existió contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario devengado fue de $4.500.000 mensuales; que durante sus servicios, ni a la terminación de los mismos, recibió lo correspondiente por las acreencias que reclama; que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por parte del empleador, lo cual le causó perjuicios materiales y morales; que el 30 de octubre de 2002, su apoderado reclamó a la demandada, sin recibir respuesta; que tal negativa demuestra ausencia de buena fe.

 

La sociedad demandada  se opuso a las pretensiones; admitió que el actor fue nombrado como gerente, pero aclaró que nunca estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, dado que la actividad  la desempeñaba con autonomía técnica, directiva, poder discrecional y autodecisión, recibiendo honorarios, previa cuenta de cobro presentada por él. Propuso las excepciones de ausencia de poder, prescripción, inexistencia de la obligación,  cobro de lo no debido, buena fe, y  pago de lo debido.

 

La primera instancia terminó con sentencia de 6 de mayo de 2005 (folios 252 a 259), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la no existencia de contrato de trabajo y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso las costas al actor.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 12 de agosto de 2005,  revocó la del juzgado, para condenar a la demandada a pagar al actor $538.200 por concepto de cesantía, $64.584 por intereses, $538.200 por  concepto de prima de servicios de 1999, y $322.920 por concepto de vacaciones; la absolvió por las restantes súplicas, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 1° de noviembre de 1999. Impuso las costas de la primera instancia a la demandada, y no las fijó en el recurso.(fls. 273 a 288 vto.).

 

Sostuvo que las partes aceptaron como hecho no controvertido la prestación del servicio, pero discutieron la naturaleza contractual de la misma, luego de lo cual infirió que el acervo probatorio se reducía a los comprobantes de honorarios pagados al actor, de diciembre de 1993 a octubre de 1999; certificados de retención en la fuente, de los años 1993 a 1999; acta 35 de 24 de noviembre de 1993, en la que se le hizo el nombramiento de gerente general y representante legal; acta 117 de 20 de octubre de 1999, en la cual consta que, ante el retiro del actor, se le nombró su reemplazo; los interrogatorios del demandante y del representante de la demandada, y los testimonios de terceras personas, de todo lo cual encontró acreditado lo confesado por el representante legal de la sociedad demandada, en el sentido  de que el actor prestó servicios entre el 24 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1999, con una remuneración mensual de $645.840, en el cargo de gerente general y representante legal, y que sus funciones se limitaban a administrar los recursos físicos y humanos de la Compañía, y planear y ejecutar los mandatos de la Junta directiva, y adicionalmente las propias de un representante legal de cualquier compañía.

 

Analizó  los elementos esenciales del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del C. S. T., de lo anotado por la Corte Constitucional,  y de la doctrina;  respecto a la subordinación del trabajador, copió apartes de sus pronunciamientos, y concluyó que, lo anterior aunado al acervo probatorio y a las funciones desarrolladas por el actor,  existió un verdadero contrato de trabajo, pues el pacto de exclusividad no es de la naturaleza propia del contrato laboral, ni mucho menos puede exigirse el cumplimiento de un horario, pues tratándose de trabajadores de dirección, manejo y confianza "(gerente  de la empresa)", están excluidos de la jornada laboral, y mal podría llegarse al  absurdo jurídico de desconocerse su naturaleza contractual, por no haberse demostrado los elementos accesorios y no fundamentales de la relación contractual, a más de que, conforme a pronunciamientos de esta Sala de la  Corte, entre otros, el de 17 de mayo de 2004, radicación 22357, y al artículo 24 del C. S. T., sopesaba sobre el demandante la presunción de contrato de trabajo. Que en ese orden,  estudiaba las súplicas de la demanda.

 

Fue así como procedió a liquidar la cesantía, la prima de servicios, la compensación en dinero por vacaciones, conceptos sobre los cuales aplicó parcialmente la excepción de prescripción.

 

En punto a la indemnización por despido sin justa causa, arguyó que analizados todos los medios probatorios allegados al expediente, observaba que el actor, a quien le incumbía la carga probatoria, no acreditó cuál fue la parte y los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, dado que afirmaba que la terminación había sido de la empresa, y ésta había negado tal hecho, a más de que el acta 117 visible a folio 188, registraba el retiro de aquel, sin hacer claridad sobre la parte contractual y motivo de terminación de la prestación del servicio, razones que lo obligaban a absolver.

 

En referencia a la indemnización por no consignación de la cesantía al Fondo, adujo que como el fenómeno de la prescripción operó, en cuanto a la cesantías que debían ser depositadas en los correspondientes fondos, dicha sanción quedó comprendida dentro de tal fenómeno, dado que los principios elementales de hermenéutica jurídica, enseñaban que lo accesorio seguía la suerte de lo principal, por lo cual procedió a absolver.

 

También absolvió de indemnización por perjuicios materiales, dado que, el actor, a quien incumbía la carga probatoria, no había demostrado  con prueba idónea, "cuál fue la parte y los motivos que dieron lugar  a la terminación del servicio", y ante tal situación, tampoco era posible tasar perjuicios, precisamente por omisión probatoria imputable al demandante.

 

Finalmente, en torno a la indemnización moratoria arguyó, que tal sanción no era de aplicación automática en materia laboral, por lo que debía analizarse la buena o mala fe del empleador; que, en ese orden, con fundamento en las pruebas se evidenciaba que "las partes discutieron la existencia de un vínculo contractual laboral, y dicha discusión por parte de la entidad demandada, no lo fue por simples comentarios al pasar, sino todo lo contrario, por la forma como se ejecutó el contrato y en especial su remuneración", puesto que la demandada creyó tener  una vinculación por prestación de servicios independientes al sistema laboral, y el actor durante la ejecución del contrato presentó cuentas de cobro por honorarios, como daban fe los documentos de folios 46 a 184,  "(culpa compartida)", lo cual denotaba la buena fe con que actuó la empresa; que ante tal situación, siguiendo los "paradigmas" de esta Sala de la Corte, procedía absolver por tal concepto.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, y   que en sede de instancia se modifique el numeral primero de la decisión de primer grado, con el fin de elevar la condena por cesantía, sus intereses, la prima de servicios de 1999 y las vacaciones, tomando como salario base $4.500.000 mensuales; que, igualmente, se modifique la decisión absolutoria de las demás súplicas, y se condene a pagar las indemnizaciones por despido, y por  mora.

 

Por la causal primera de casación propone tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria: "...en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 186, 189, 249, 253, 306 y la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 21, 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 252 (Ley 794/2003, Art. 26) y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por virtud de lo previsto en el artículo 45 -sic- CPT y SS".

 

 

Señala que la enunciada violación legal se produjo  como consecuencia  de los siguientes  errores manifiestos de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante fue la suma de $4.500.000 mensuales.

 

 “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el actor era la suma de $645.840 mensuales".

 

Como pruebas apreciadas erróneamente señala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 217 a 219). Y como no apreciadas, la certificación del folio 30, y los testimonios de Mauricio Cruz Restrepo y  María Lucía Cubillos (fls. 223 a 228 y 241).

 

En la demostración del cargo refiere que el ad quem concluyó en la decisión recurrida, que el actor devengaba una remuneración mensual de $645.840, con fundamento en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, el cual, a juicio del impugnante, no absolvió propiamente la pregunta séptima, y se limitó  a manifestar que en el momento de su desvinculación, el actor presentaba cuenta de cobro por $645.840. Que el Tribunal apreció en forma equivocada tal medio probatorio, dado que la presentación  de una cuenta de cobro, no es indicativo del salario devengado por un trabajador, y que, en cambio,  ignoró el documento del folio 30, no impugnado, ni tachado de falso, y por lo tanto auténtico, suscrito por quien fue gerente administrativo  de la demandada, por más de 8 años, ratificando la veracidad de la certificación, con su testimonio, y con el de María Lucía Cubillos Rubio. Afirma que si hubiera  apreciado el documento auténtico referido, y lo hubiera cotejado acertadamente con lo expresado por el representante legal, habría concluido que la remuneración del actor, durante la vigencia del contrato, fue de $4.500.000 mensuales.

 

Agrega, que el error condujo  a la violación de las normas sustanciales enlistadas, en la medida en que la debida aplicación de las mismas, significa tomar como base de la liquidación de compensación en dinero de las vacaciones,  del auxilio de cesantía, y de la prima de servicios, el salario devengado por el trabajador, y no lo que aparezca en una cuenta de cobro. Que la liquidación por menor valor de los conceptos indicados, generó la aplicación indebida de las disposiciones señaladas.

 

LA REPLICA

 

Afirma que la demandada ha mantenido y mantiene su posición, en el sentido de que no existió contrato de trabajo y, en consecuencia no hay lugar a hablar de salario y de prestaciones sociales. Que el Tribunal  sí apreció la prueba del folio 30, al mencionar en el folio 276 la cuestión esencial, es decir el pretendido salario de $4.500.000, para rechazarla, así como que en el recuento de las pruebas menciona  expresamente el testimonio de Mauricio Cruz Restrepo, el cual contiene en esencia la misma aseveración de la certificación. Que tal certificación es un documento privado, emanado de un tercero, quien la firmó 8 meses después de haber dejado la empresa, y por ende cuando ya no ejercía las funciones invocadas.

 

SE CONSIDERA

 

Corresponde a la Sala establecer  si con el examen de las pruebas que señala el impugnante, se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura.

 

Respecto al interrogatorio de parte  absuelto por el representante legal de la demandada (fls.217 a 219), que la censura cuestiona como equivocadamente valorado, observa la Sala que el ad quem sostuvo que  con todas las pruebas relacionadas se "...acredita lo confesado  por el representante legal de la entidad  demandada, en el sentido de que el demandante prestó sus servicios..., devengando una remuneración mensual en la suma  de $645.840...", aserción  a la que no podría atribuírsele un desatino fáctico con el carácter de protuberante, porque eso es lo que se desprende de dicho medio probatorio. En efecto, preguntado sobre si "al momento de la desvinculación del demandante recibía la suma de $4.500.000 mensuales por sus servicios", respondió "no es cierto y aclaro...presentaba cuenta de cobro por valor de $645.840.°°".

 

Cabe agregar que el ad quem acreditó la confesión del representante legal de la empresa, con otra serie de medios probatorios, tales como los comprobantes de egreso por honorarios pagados al actor, los certificados de retención en la fuente, el acta 35 de 24 de noviembre de 1993, el interrogatorio del actor, y los testimonios de Rosa Jaramillo de Londoño, Luz Dary Leiva y Roberto Ramírez, que si bien éstos últimos no constituyen prueba apta en casación, al demostrarse desacierto con la prueba calificada, procede su estudio, tal cual lo ha considerado la jurisprudencia, por lo que le correspondía al impugnante denunciar tales probanzas, pero como guardó silencio al respecto, la sentencia continúa incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara, por sobre todo con lo que halló establecido, tiempo de servicios, "devengando una remuneración  mensual en la suma de $645.840° mensuales" (folio 277).

 

El escrito del folio 30, que el impugnante denuncia como no analizado, corresponde al documento privado suscrito el 7 de marzo de 2002, el cual no proviene de ninguna de las partes, sino  se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, es decir, de Mauricio Cruz Restrepo quien a su vez rindió testimonio, entre otros con relación al indicado escrito del folio 30.  En ese orden, como esta clase de probanzas no son calificadas en casación, la Sala no puede estudiarlas, dado que no aparece demostrado un error evidente de hecho con medios probatorios que sí tienen  ese  carácter.

 

 

Respecto a las declaraciones de María Lucía Cubillos, y el antes mencionado Cruz Restrepo, que el censor reclama como no apreciadas, valga aclarar que sí las tuvo en cuenta el Tribunal el dentro de las pruebas que analizó, para acreditar confesión del representante legal de la demandada, en torno al punto de la prestación del servicio y de la remuneración mensual. Con todo, es prueba no hábil en el recurso extraordinario, como ya se precisó.

 

 

No prospera la acusación.

 

SEGUNDO CARGO

 

Denuncia que la sentencia viola en: "...en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 21, 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 252 (Ley 794/2003, Art. 26) y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por virtud de lo previsto en el artículo 45  -sic-CPT y SS".

 

 

Afirma que la enunciada violación legal se produjo  como consecuencia  de los siguientes  manifiestos errores  de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles para incumplir el pago de las prestaciones sociales debidas en la fecha de terminación del contrato.

 

 “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante oportunamente advirtió a la demandada acerca de su incumplimiento.

 

 "3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador confesó haber recibido las advertencias que se le hicieran acerca de sus   incumplimiento -sic-  en el pago de las prestaciones sociales debidas al demandante y no haber adelantado gestión alguna".

 

Indica como pruebas no apreciadas, la certificación del folio 30, el testimonio de Mauricio Cruz Restrepo y  María Lucía Cubillos (fls.223 a 228 y 241), "las respuestas a los hechos" 8° y 9° de la demanda, contenidas en la contestación de ésta (fls. 39 y 40), y la comunicación de folios 27 a 29.

 

En su desarrollo sostiene que la demandada, en la respuesta a los hechos 8 y 9 de la demanda, acredita haber recibido la comunicación del 30 de octubre de 2002, y a pesar de la reclamación en ella contenida, no dispuso el pago de las prestaciones debidas; que independientemente del análisis sobre la base salarial a adoptar, existiendo un contrato de trabajo, como lo reconoce la sentencia, y una oportuna  observación acerca de la deficiencia del empleador en el no pago de las prestaciones, se configuró una evidente ausencia de razones atendibles para exculpar al empleador, del pago de la indemnización moratoria.

 

Manifiesta que los errores de hecho no le permitieron al ad quem  observar que la falta de corrección oportuna por parte del empleador, frente al evidente contrato de trabajo existente en este caso, lejos de exculpar a la demandada, constituye una actitud "torticera y negligente", máxime si se tiene en cuenta que, después de la comunicación del 30 de octubre de 2002, han pasado más de tres años sin que se hubiera intentado corregirla.

 

Finalmente sostiene que no desconoce, como lo afirma el Tribunal que, conforme a la jurisprudencia, el artículo 65 del CST no es de aplicación automática, sin embargo, también lo es que cuando de la prueba obrante en el proceso, se infieren circunstancias de evidente configuración de la relación de trabajo, y una advertencia al empleador acerca de la deficiencia, y éste no adopta medida alguna, tal conducta es prueba de la mala fe del empleador e impide exculparlo de su mora.

 

LA OPOSICIÓN

 

Afirma que la empresa sigue manteniendo una sola y única posición, la de que entre las partes no hubo contrato de trabajo, convicción que no es gratuita, sino basada en hechos  nítidos del proceso, pues aunque el actor era el encargado de ordenar los pagos, durante los varios años que se desempeñó, siempre presentó cuentas o facturas de cobro de honorarios, y nunca reclamó el pago de créditos laborales, de modo que las mismas omisiones manifiestas del actor, dan lugar a fundamentar la creencia de buena fe de la empresa.

 

SE CONSIDERA

 

Al estudiar la pretensión referente a indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., el ad qem razonó así:

"...no es de aplicación automática en materia laboral y ...por ende debe analizarse la buena o mala fe con que actúa el empleador. Siguiendo los anteriores paradigmas de la jurisprudencia..., se observa de acuerdo a las pruebas ya relacionadas en esta providencia que han sido materia de análisis por parte de esta Sala...que el caso de autos las partes discutieron la existencia de un vínculo  contractual laboral, y dicha discusión por parte de la entidad demandada, no lo fue por simples comentarios al pasar, sino todo lo contrario por la forma como se ejecutó el contrato y en especial su remuneración pues obsérvese que la demandada creyó tener una vinculación por prestación de servicios independientes al sistema laboral y el demandante durante la ejecución del contrato presentó cuentas de cobro por honorarios como dan fe los documentos visibles en los folios 46 a 184 del expediente ya analizados en forma reiterada por esta Sala a lo largo de esta providencia ("culpa compartida)" ,-sic- lo cual denota la buena fe con que ha venido actuando la empresa demandada...".

 

Pues bien, el documento del folio 30, que la censura denuncia como no apreciado, registra que el actor  fue el gerente de la demandada, y recibía una remuneración  mensual de $4.500.000. Sin embargo, el impugnante no explica en qué consistió el desacierto del Tribunal en la no valoración del indicado documento que acreditara la aplicación del artículo  65 del C. S. T., ya que lo que cuestiona respecto del documento en cita, es que, si el ad quem no hubiera incurrido en los yerros denunciados, "..habría decidido condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y, consecuencialmente habría liquidado  tal indemnización con base en el salario real...en los términos  que acredita el documento obrante a folio 30...", tema totalmente diferente al objeto del cargo en estudio, cual es lograr acreditar que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del C. S. T. al absolver a la demandada, cuando debió condenar.

 

Respecto a la contestación de la demanda, que según el recurrente acredita que la empresa recibió la comunicación del 30 de octubre de 2002  "...y acepta que, a pesar de la reclamación en ella contenida, no dispuso el pago de las prestaciones debidas", se advierte que, contrario a tal afirmación, la demandada sólo admitió haberla recibido así como que no se manifestó en ningún sentido con relación a lo reclamado,  contestación que de ningún modo implica confesión, que es la prueba apta de análisis en este recurso.

 

La comunicación de folios 27 a 29, corresponde a la reclamación  realizada por la parte actora, tendiente a lograr el pago de prestaciones sociales, junto con las indemnizaciones por despido y por mora, la cual no demuestra ausencia de buena fe en el incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones sociales, pues simplemente en ese escrito se elevan unas pretensiones, cuya falta de evaluación por el ad quem, en nada incide en la decisión respecto a la indemnización moratoria.

 

Así las cosas, tampoco incurrió en error el fallador de alzada, al considerar que frente a la discusión por parte de la demandada, de la existencia de un vínculo contractual laboral, no por simples comentarios, sino por la forma como se ejecutó el contrato por actor y empresa, que denominó "(culpa compartida)", denotaba la buena fe en la actuación de la empresa.

 

TERCER CARGO

 

Aduce  que la sentencia viola: "...en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación del  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la versión contenida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, vigente en la fecha de terminación  del contrato de trabajo con el actor, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 21, 24, 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 440 y 442 del Código de Comercio y el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo establecido en el artículo 145 del  CPT y SS".

 

 

Como errores de hecho precisa los siguientes:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada,  fue unilateral por parte del empleador y sin justa causa.

 

 “2. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo razón o causa alguna para la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, imputable a mi poderdante.

 

 "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre el demandante y la demandada terminó por razones no imputables a la demandada".

 

 

 

Arguye como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio del representante legal de la demandada (fls. 217 a 219), y el acta 117 de 20 de octubre de 1999 (fls. 188 a 190). Y como no apreciadas, la certificación del folio 30, y los testimonios de Mauricio Cruz Restrepo y  María Lucía Cubillos (fls. 223 a 228 y 241).

 

 

Refiere que el ad adquem adujo que al actor le correspondía la carga probatoria, según el artículo 177 del C. P. C., aplicable por remisión del 145 del C. P. L., pues mientras aducía que la terminación provenía de la empresa, ésta negaba tal hecho. Que, sin embargo, si el sentenciador de alzada hubiera examinado la certificación del folio 30, en concordancia con el acta 117 de la junta directiva, habría concluido que  el contrato terminó el 31 de octubre de 1999, que el actor  era el gerente de la demandada, que en tal acta no se habla de renuncia por parte de éste, y que conforme a los artículos 440 y 442 del C. de Co., a la junta directiva es a quien le corresponde  designar el representante legal y removerlo, de suerte que la designación de un nuevo representante, implicaba el retiro unilateral del anterior, al  no existir constancia de renuncia. Añade que de esa manera, si la certificación del folio 30 constituye documento auténtico, ratificada por quien la suscribió, en declaración de folios 223 a 228, y el acta 117, permiten establecer la fecha de terminación del contrato, y la designación de un nuevo representante legal, sin que mediara renuncia del actor,  es evidente que se produjo la terminación unilateral del gerente, a partir de la designación de su reemplazo.

 

 

Finalmente argumenta que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho demostrados, habría decidido condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y, consecuentemente, la habría liquidado con base en el salario real devengado por el actor, en los términos que acredita el documento del folio 30, en concordancia con los testimonios indicados.

 

LA REPLICA

 

Afirma que respecto a la varias veces mencionada certificación del folio 30, da por reproducidas sus reflexiones bajo el primer cargo, especialmente en lo relacionado con su alegada autenticidad; que no se ve por lado alguno que hubiese sido pretermitida, y que de haberla tenido en cuenta, no se desprende de ella la prueba del despido injusto, dado que tal pieza instrumental se limita a decir que el actor prestó su servicio permanente en las fechas señaladas, y que recibía por remuneración  $4.500.000, por lo que ni el mas arriesgado ejercicio hermenéutico permitiría concluir que se está aludiendo a una determinación unilateral sin justa causa. Que de la expresión "retiro" consagrada en el acta 117, no puede deducirse terminación unilateral sin justa causa, amén de que fue elaborada por Mauricio Cruz,  quien al declarar se refirió a que "ERA OBVIO QUE EN LA MENCIONADA JUNTA SE HABLARA DE LA RENUNCIA del doctor Felipe Ramírez", por lo que no se requieren más argumentos para que el cargo se derrumbe.

 

SE CONSIDERA

 

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (fls. 217 a 219), que el impugnante señala como erróneamente valorado, no explica la acusación en qué consistió el equívoco del ad quem en la apreciación de tal probanza, y su incidencia  en la decisión recurrida, motivo que exime a la Corte de analizarlo.

 

El Acta 117 de la Junta directiva (fls. 188 a 190), no demuestra que el actor haya sido  despedido unilateralmente por la empresa, sino sólo que "Ante el retiro del Dr. Felipe Ramírez López (SIC) de la Compañía", se puso en consideración el nombre de  Edgar Mosquera, para ocupar el cargo de representante legal y gerente general. De este modo, si el ad quem concluyó que "...a más que el acta de la Junta de Socios de la empresa demandada No. 117 visible a folio 188 y ss del expediente, habla del retiro del demandante de la compañía, empero en ningún momento da claridad sobre la parte contractual y motivo de terminación de la prestación del servicio del demandante", no incurrió en el desatino fáctico que le atribuye el cargo, pues, en verdad,  de aquella constancia no se desprende que hubo despido unilateral.

 

Lo mismo puede decirse  de la certificación expedida  el 7 de marzo de 2002 (fl. 30)1, que si bien no fue analizada por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, ya que el sentenciador analizó el testimonio de Mauricio Cruz Restrepo, quien aparece firmando la indicada certificación, y como en los cargos precedentes se analizó, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no de las partes, para efectos probatorios se asimila a un testimonio, prueba que, como se dijo, no es calificada en casación, al igual que la declaración de María Lucía Cubillos, la que además sí fue valorada por el Tribunal, y no como lo arguye el impugnante.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en el recurso extraordinario a  cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de FELIPE RAMÍREZ KOPPEL contra C. I. FLORES PRISMA S.A.

 

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                           CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                  ISAURA VARGAS DIAZ

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015