CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28187

Acta No. 80

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ANTONIO MARÍA PLAZAS MOTTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Antonio María Plazas Motta demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se ajuste el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, con la devaluación monetaria o indexación desde su retiro y hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la prestación, junto con las mesadas subsiguientes y las de junio y diciembre y las costas.

Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la demandada del 26 de octubre de 1968 al 13 de octubre de 1992, con un último salario mensual de $351.503,77 que equivalía a 5,39 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la empleadora a partir del 25 de marzo de 1999 con $263.327,83 que equivalía al 75% del promedio, o sea 1,1 salario mínimo vigente para ese año, por lo que se debe ajustar al valor real a la cantidad de $1’419.337,oo.

La entidad demandada se opuso, admitió la vinculación laboral y la calidad de pensionado del demandante, negó los demás hechos e invocó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe del trabajador y prescripción.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogotá, en sentencia del 2 de junio de 2005, condenó a pagar el reajuste impetrado con las diferencias entre la mesada que le venía pagando al actor y la reconocida en la providencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y gravó a la demandada con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó.

Para adoptar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que la pensión reconocida por la demandada al demandante fue convencional y se apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, 14 de febrero de 2000, radicación 14877 y 3 de mayo de 2001, radicación 15352,  que transcribió.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante y con él pretende la revisión de la actual posición jurisprudencial de la Corte para que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas.

Para el efecto propuso un cargo que fue replicado por la entidad demandada.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145  del   Código   Procesal   del   Trabajo   y   de   la  Seguridad  Social,  307  y  308  del  Código  de Procedimiento  Civil, y  13,  29,  48  y  53  de la Constitución Política.

Para su demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis  adoptada  por  la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por esta Corporación en las sentencias del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación 7996, y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de las que transcribe algunos apartes, y considera interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que estima que al no acoger el ad quem ese criterio incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “...chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."  (Folio 21, cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA

Sostiene que no existe interpretación errónea porque aquí se trata de una pensión de jubilación que tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, y que se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente su indexación, para lo cual transcribe algunos párrafos de las sentencias de esta Sala de la Corte, del 25 de noviembre de 2004, radicación 23777, 23 de junio de 2004, radicación 21581, y 29 de julio de 2004, radicación 22602.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la prestación transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Por no haber acogido  esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

Es cierto que la Sala ha tenido la  oportunidad de reexaminar el  tema y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fijan un nuevo marco normativo que  abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales, de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales, y que el beneficiario haya cumplido la edad,  en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, a partir del 1º de abril de 1994.

 

En este caso, según lo acredita el documento que obra a folios 10 a 12, la pensión del demandante es de origen convencional, respecto de la cual, como se dijo, de conformidad con el actual criterio de la Sala, resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de la pensión de jubilación.   Así se precisó en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430 en los siguientes términos:

 

 

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

“La naturaleza del régimen de transición es el de  hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene  sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

 

“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el  desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta  las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí  desproporcionadamente. Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

 

         “El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

 

        “Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de  la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.”

De acuerdo con las consideraciones que se han expresado anteriormente, el cargo aquí analizado no está llamado a prosperar.

 

 

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO MARÍA PLAZAS MOTTA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

 

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

 Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015