RECHAZO DE LA DEMANDA - Causales / DEMANDA - Admisión
La norma prevé el rechazo de plano de la demanda cuando haya caducado la acción, o cuando exista falta de jurisdicción o competencia caso en el cual se enviará el expediente al competente, sin que se incluya un análisis en la etapa de admisión acerca de la naturaleza del acto enjuiciado, por lo que se considera ajustado revocar el Auto impugnado por no encontrarse dentro de las causales de rechazo, máxime cuando el acto atacado fue proferido haciendo incurrir a la Administración en engaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00005-01(1621-09)
Actor: E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO
Demandado: ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de 28 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda por considerar que la Resolución No. 000855 de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo no puso fin a la actuación administrativa.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo pretende la nulidad de la Resolución No. 000855 de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, mediante la cual se constituyen las cuentas por pagar de la vigencia 2006 de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, en lo que respecta a Registros por pagar (RXP), Códigos y Conceptos de Gasto; dejando sin efectos la causación de beneficios de las personas favorecidas y acreedoras; pero respetando los derechos de terceros que se consideran perjudicados por la decisión atacada.
EL AUTO APELADO.
Mediante proveído de 28 de mayo de 2009 (fls. 78 – 82 cno ppal) el Tribunal Administrativo de Sucre, rechazó por improcedente la demanda interpuesta por la parte actora.
Consideró que el acto enjuiciado no puede ser objeto de control jurisdiccional, por cuanto no todos los actos expedidos por órganos y entidades del Estado son susceptibles de control judicial, ya que sólo aquellos que ponen término a un proceso administrativo pueden ser objeto de control de legalidad conforme lo disponen los artículos 50 y 135 del C.C.A.
Únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación son susceptibles de control de legalidad, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de tal posibilidad.
No en todos los casos los actos de ejecución, entendidos como aquellos orientados al cumplimiento de un acto administrativo o una sentencia judicial, carecen de control jurisdiccional, pues serán demandables cuando la Administración al dar cumplimiento al fallo profiriera decisiones que desconozcan el mismo, como cuando se reincorpora al servicio público a un servidor en condiciones diferentes a las consideradas en la decisión judicial, o cuando, para restablecer el derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se expiden actos de ejecución que no concuerdan con lo decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tales eventos el interesado tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de ejecución contraria al orden judicial, pues de lo contrario, no tendría vía procesal para demandar tales decisiones.
En el sub-examine, la Resolución demandada no le pone fin a una actuación como tampoco resuelve un recurso en vía gubernativa, sino que simplemente se limitó a relacionar las cuentas por pagar de la vigencia de 2006 de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís, siendo por consiguiente un acto de trámite.
La apelación.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 83 y 84), conforme con los siguientes argumentos:
La acción de nulidad invocada está dirigida contra una decisión que dictó la propia Administración, respecto del reconocimiento de unos derechos particulares y concretos de unos trabajadores de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, determinándose que no corresponden en plenitud a los derechos allí previstos, toda vez, que los beneficiarios hicieron incurrir en error a la Administración para el reconocimiento económico.
La Resolución atacada se encuentra actualmente como título ejecutivo dentro del proceso respectivo que cursa en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito en contra de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, sin que se pueda acudir a la revocatoria directa para evitar el pago.
Para resolver se,
CONSIDERA
El asunto se contrae a establecer si la Resolución No. 000855 de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, mediante la cual se constituyen las cuentas por pagar de la vigencia 2006 de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, en lo que respecta a Registros por pagar (RXP), Códigos y Conceptos de Gasto, es susceptible de Control Jurisdiccional.
Observa la Sala que los débitos por pagar hacen referencia a los gastos de personal como las horas extras y recargos nocturnos de los empleados de la entidad demandante, que deben constituirse en acto administrativo conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 115 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO 13. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva.
La causación del gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente, así su pago se efectúe en la siguiente vigencia fiscal. El pago deberá incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar.”
Observa la Sala que la normativa trascrita preceptúa que el presupuesto de gastos debe proyectarse para la vigencia fiscal respectiva; y contar con la apropiación presupuestal así el pago se efectúe en la siguiente vigencia fiscal; e incluir el pago en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar.
La entidad demandante asegura que los gastos de personal (horas extras y recargos nocturnos) fueron aprobados a través de engaños a los respectivos empleados, considerando la Sala oportuno admitir la demanda, sin perder de vista como también lo afirma la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, que el acto acusado se constituye en un título ejecutivo que se encuentra demandado ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Ahora bien, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, establece lo siguiente:
“INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
(...)”(Negrillas)
La norma prevé el rechazo de plano de la demanda cuando haya caducado la acción, o cuando exista falta de jurisdicción o competencia caso en el cual se enviará el expediente al competente, sin que se incluya un análisis en la etapa de admisión acerca de la naturaleza del acto enjuiciado, por lo que se considera ajustado revocar el Auto impugnado por no encontrarse dentro de las causales de rechazo, máxime cuando el acto atacado fue proferido haciendo incurrir a la Administración en engaños.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
REVÓCASE el Auto de 28 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda interpuesta por la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo contra la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo por considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de control Jurisdiccional. En su lugar,
Se dispone admitir la demanda y continuar con el trámite a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ