CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

ACTA No. 38

 

RADICACIÓN No. 28195

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil seis (2006)

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por GLORIA FIGUEROA MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. La actora promovió el proceso con el fin de que se condene al demandado, de manera principal, a reintegrarla al cargo con el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales derivados del reintegro, más las primas causadas mientras prestó los servicios; o, en subsidio del reintegro, el pago de la indemnización por despido, la cesantías, sus intereses y la sanción moratoria o la revaluación monetaria.

 

  1. Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997, mediante una relación subordinada y dependiente aunque su relación pretendió disfrazarse bajo la forma de un contrato administrativo de prestación de servicios el cual en verdad era inexistente dado que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes permanentes de sus superiores y debía acatar el reglamento; 2) Desempeñó el cargo de profesional especializado – abogada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, función de carácter permanente y habitual y propia del giro ordinario del accionado que la entidad atiende con su personal de planta; 3) A pesar de la notoria condición de trabajadora dependiente y subordinada, así como de los claros pronunciamientos de las autoridades judiciales y reclamaciones de las organizaciones sindicales, el ISS desconoció dicha condición y en consecuencia no reconoció los derechos salariales y prestacionales legales y convencionales derivados de la misma.

 

  1. El Instituto al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas y negó los hechos de la demanda. Adujo que la vinculación de la actora se produjo a través de contratos administrativos de prestación de servicios y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

 

  1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. en sentencia del 30 de agosto de 2004 condenó al ISS a pagar la suma de $1.083.333.oo por prima de navidad y $43.333 diarios, a partir del 1 de octubre de 1997, por concepto de indemnización moratoria.

 

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la condena por sanción moratoria y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia.

 

En lo concerniente a la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:

 

En lo que hace referencia a la indemnización moratoria, para la Sala no es dable la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ya que la imposición de esta sanción no es automática ni inexorable; y el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo y de las declaraciones obrantes en el proceso (Fol. 61 a 81) constituyen elementos          que configuran indicios de buena fe, en su creencia que se estaba en la ejecución de una relación diferente a la laboral es decir independiente, no subordinado y que lo pagado era por honorarios profesionales, en su calidad de Abogada, por lo que lo cancelado no constituía salario. Sobre este aspecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia:

 

“Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos. Una saludable interpretación es ésta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo, en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones. Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados. En aquellos casos, en que realmente aparece una controversia fundamentada acerca de la existencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación a la exoneración de la consignación de los derechos laborales...” Lo que la jurisprudencia ha predicado acerca de la aplicación del art. 65 del C.S. del T., es que el motivo para no pagar sea atendible, según los hechos que conforman la conducta patronal”.

 

Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta prestación”. (Sent. Abril 24 de 1970, sent. Sept. 25/69).

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de este fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia confirme el del a quo que condenó por dicho rubro.

 

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (reglamentarios de los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945) y 55 del C. S. del T. , en relación con los artículos 19 ibídem; 1º de la Ley 6ª de 1945; 20 del Decreto 2127 de 1945; 51, 55 y 56 del CPT; 194 del C. de P. C. y 145 del CPTSS.

 

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“Da por demostrado no estándolo que la demandada operaba bajo la “creencia que estaba ante una relación diferente a la laboral” y no dar por demostrado estándolo que la demandada procedió a sabiendas y con plena mala fe de que estaba simulando una relación diferente a laborar. (sic)

 

Da por demostrado no estándolo que la demandada discutió con razones serias y atendibles la existencia del contrato de trabajo y no da por demostrado estándolo que no adujo pruebas de esas razones a sus (sic) favor.

 

Da por demostrado no estándolo que la demandada procedió de buena fe al no pagar la condena por prima de navidad y no da por demostrado estándolo que la demandada procedió de mala fe al no pagar esa condena.

“No da por demostrado estándolo que la demandada fue declarada renuente (confesa) y que el aquo ordenó que se tuvieran como cierto los hechos susceptibles de la prueba de confesión que la parte actora pretendía demostrar con la inspección ocular (hoy judicial), entre ellos la existencia del contrato de trabajo ficto entre las partes y la mala fe de la demandada.”

 

Yerros derivados de la falta de apreciación de la inspección judicial, conformada por fijación del temario por la parte actora (folios 86 a 89), auto que dio por fijados los puntos objeto de la diligencia (folio 89), auto requiriendo a la demandada para que responda oficios librados para evacuar la diligencia de inspección judicial (folios 133 y 134), declaratoria de renuencia y negación de la reposición contra esa diligencia y otorgamiento del recurso de apelación (folios 135 a 138) y auto del tribunal superior absteniéndose de conocer la apelación; del oficio 3626 de 22 de agosto de 1997 (fol. 55) a través del cual el director nacional de auditoría disciplinaria del ISS comisiona a la actora para que preste sus servicios en la seccional de Cundinamarca. Y de la apreciación errónea de la contestación de la demanda y de los testimonios de folios 61 a 81 vto.

 

Para  demostrar  el  cargo  la  censura  empieza  por  manifestar  que  el

 

Tribunal para revocar la condena que había impuesto el juez de primera instancia se fundamentó en dos consideraciones: 1) Que la accionada discutió con razones serias y atendibles la existencia del contrato de trabajo, y 2) las declaraciones obrantes en el expediente.

 

Explica que la contestación de la demanda de cara a la sanción moratoria puede servir como elemento para determinar la mala fe si no se discute la existencia del contrato de trabajo, o constituir soporte de buena fe si se discute la existencia de dicho contrato con razones atendibles, esto es, que se demuestren en el proceso. Estas razones son distintas de los medios de prueba y deben plantearse en la contestación del libelo. Por lo tanto, la expresión respectiva, en el marco del fallo, hay que entenderla como si equivaliera a que la decisión deba apoyarse en lo que se diga en la contestación de la demanda, lo que significaría que basta la simple invocación de la inexistencia de contrato laboral para que automáticamente se exonere de la sanción moratoria, es decir implica aceptar que la afirmación de parte constituye plena prueba a su favor del hecho afirmado. Por consiguiente, el sólo “razonar”, si no va acompañado de las pruebas que lo confirmen, no constituye ni puede constituir buena fe, porque la contestación de la demanda no es prueba de nada, simplemente es uno de los dos componentes de la eventual buena fe.

 

Como al concluir que era del caso exonerar de la sanción moratoria, el tribunal solamente se refirió a los testimonios ello significa que su único soporte fue esta prueba y la contestación de la demanda. Pero los declarantes, prosigue la censura, antes que probar la buena fe, más bien ponen de presente el actuar malicioso del ISS al negar el contrato de trabajo, por cuanto los testigos dan cuenta de que la demandante fue vinculada bajo la modalidad simulada de contrato de prestación de servicios, aunque debía cumplir horario, acatar las órdenes que se le impartían y observar el reglamento, es decir se encontraba permanentemente bajo continuada subordinación o dependencia jurídica del ISS dándose un contrato de trabajo. El recurrente trascribe segmentos de las declaraciones rendidas por Luis Ernesto Ticora Sánchez, Marta Lucía Cañas Andrade y Clara Inés Trujillo Cortés quienes concuerdan y son contestes en los aspectos antes indicados sin que en ningún momento hayan insinuado la existencia de una relación de servicios autónoma.

 

Explica el recurrente que si el tribunal hubiera examinado la inspección judicial, integrada por los elementos y piezas antes reseñadas, habría concluido que el demandado fue declarado confeso con respecto a los puntos incluidos en el temario de la inspección relativos a la existencia de una relación dependiente y subordinada donde el ISS impartía a la demandante órdenes en cuanto al tiempo de prestación de servicios y a la mala fe de la demandada cuando opta fraudulentamente por designar las personas que deben prestarle los servicios, bajo la modalidad de simulados y aparentes contratos de prestación de servicios, en lugar de contratarlos en debida forma.

 

Finaliza diciendo que si el juzgador hubiera apreciado el documento de folio 55, consistente en un oficio donde el jefe inmediato comisiona a la actora para prestar sus servicios en la seccional de Cundinamarca del ISS, habría concluido que el instituto demandado era consciente de que la relación era de trabajo, pues la figura del traslado en comisión es propia de este tipo de relaciones y no de una autónoma e independiente.

 

La réplica sostiene que el tribunal no incurrió en los yerros endilgados toda vez que en el proceso está acreditado que el ISS tenía la firme convicción de que la vinculación de la actora se produjo mediante contratos de prestación de servicios, los cuales obran a folios 114 a 120 del cuaderno No 1, y cuya suscripción por parte de la señora Figueroa Mendoza indica que aceptó las condiciones y clase de vinculación convenida, de donde se infiere que las razones expuestas en la contestación de la demanda tienen respaldo en los contratos y en las declaraciones de testigos.

 

SE CONSIDERA

 

Para exonerar de los salarios moratorios el Tribunal encontró que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe toda vez que discutió la existencia del contrato de trabajo con razones serias y atendibles y ello aunado a las declaraciones de testigos bien pudieron llevar al Instituto a la creencia de que estaba ante un contrato diferente al laboral, es decir, uno de naturaleza independiente y no subordinada.

 

El recurrente discrepa de esa apreciación y para el efecto arguye que no está demostrado que el ISS creyera estar en presencia de una relación diferente a la laboral o que haya discutido con razones (pruebas) serias y atendibles la existencia del contrato de trabajo.

 

Como el cargo viene propuesto por la vía indirecta denunciando la falta de estimación y la apreciación equivocada de pruebas calificadas y no calificadas en casación, se empezará, obviamente, por el análisis de las primeras ya que solamente si logra demostrarse el error manifiesto con una de ellas quedará franqueado el camino para el estudio de las otras.

 

De manera previa, sin embargo, es menester hacer las siguientes precisiones:

 

Cuando el tribunal expresó que el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo, no estaba refiriéndose exclusivamente a las explicaciones contenidas en la contestación de la demanda, sino a que tales afirmaciones tenían pleno respaldo en el acervo probatorio, es decir, no se trataba de justificaciones vacías, dadas para salir del paso y carentes de todo viso de seriedad y objetividad sino que las mismas estaban en correspondencia con la conducta desplegada por el Instituto durante la vigencia de la relación. La mejor demostración de ello es que en los fallos invocados por el tribunal para respaldar su criterio se habla de que “solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte...”; fuera de que tampoco puede soslayarse que el fallo acusado se refiere a los contratos de prestación de servicios visibles a folios 114 a 123 y a la liquidación de los mismos.

 

De suerte que la Sala coincide con el recurrente, no de ahora sino que ha sido su postura inveterada, en que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones deben contar con sólido respaldo probatorio dentro del expediente.

 

Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, dijo:

 

“... es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

 

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte:

 

La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

 

“El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

 

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”.

 

De conformidad con lo expuesto, se tiene que en la contestación de la demanda el Instituto accionado sostuvo que su relación con la demandante estuvo regida por la modalidad de contratos de prestación de servicios establecidos en las “leyes (sic) 222/83 y 80/93”, por ende, se le pagaba honorarios y no salario y no tenía la condición de trabajadora subordinada.

 

A folios 26 a 33 del cuaderno No 2 obran los contratos de prestación de servicios 4866 de 26 de noviembre de 1996 y 5066 de 26 de marzo de 1997 en cuyo clausulado se deja constancia de que se rigen por la Ley 80 de 1993, que el contratista se obliga a afiliarse por su cuenta a la seguridad social (salud y pensiones), se deja abierta la posibilidad de declarar la caducidad y se establecen unas sanciones específicas en caso de incumplimiento de los contratantes, entre otras, sin que el cuerpo mismo de los contratos aparezcan estipulaciones que den cuenta de una relación laboral ocultada de forma subrepticia o que tal posibilidad aparezca latente o insinuada en el contenido de los documentos.

 

De otro lado, la circunstancia de que cada uno de los contratos celebrados haya sido debidamente liquidado de conformidad con lo establecido en la ley de contratación administrativa es igualmente razón suficiente para colegir razonablemente que la intención del Instituto demandado fue realizar contratos administrativos de prestación de servicios y que tal creencia la tuvo durante todo el desarrollo de los contratos, de modo que la defensa adoptada en la contestación de la demanda no carece de piso ni de fundamentos serios.

 

En el análisis que se viene haciendo no puede perderse de vista que la propia ley nacional autoriza la realización de este tipo de contratos, en particular el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 los define como aquellos “... que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. En esa misma tónica, el artículo 4º ibídem prescribe como obligación de las entidades estatales exigir “del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado”; y el artículo 5º señala que los contratistas “colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla...; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas le impartan...

 

De manera que aun cuando un contrato concebido inicialmente como de prestación de servicios puede terminar desnaturalizado en su desarrollo y ser percibido y declarado judicialmente como de naturaleza laboral, conforme aquí ha acontecido, ello no significa que en tales casos debe descartarse automáticamente la existencia de buena fe, porque en últimas lo que permitiría llegar a esta conclusión es el análisis de la conducta del empleador en orden a establecer si en ella hay vestigios de fraude o de obtención maliciosa de ventajas y con ausencia de una adecuada dosis de pulcritud.

 

La anterior precisión resulta más necesaria cuando se declara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, por cuanto tal declaración implica en el fondo calificar como simulado el tipo de contratación que se deja sin efecto, lo cual en principio e intrínsecamente dejaría entrever un comportamiento ajeno a los postulados de la buena fe del empleador. Pero la cuestión no es así de sencilla dado que si bien existen importantes y sustanciales diferencias entre una contratación laboral y la definida en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1990, también es cierto que se dan importantes coincidencias y puntos de contacto entre ambas, de forma que la trasmutación de un contrato en otro puede ocurrir a pesar del querer y la intención inicial de los contratantes, sin ningún ánimo de distorsionar la realidad, y por lo mismo con absoluta buena fe, correspondiendo a los jueces de instancia formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta adoptada por las partes, como de manera perentoria lo impone el artículo 61 del C. P. del T. , apreciación que sólo puede ser desvirtuada en la medida en que en su configuración se haya incurrido en errores protuberantes de hecho.

 

Justamente  tomando  en  consideración esos parámetros y con base en

el comportamiento del Instituto demandado durante la contratación y a lo largo del juicio, es que se considera que el tribunal no incurrió en un error manifiesto cuando concluyó, del análisis de la contestación de la demanda y de las demás pruebas que se dejaron mencionadas, que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe por cuanto actuó convencido de que el lazo que lo ligaba a la actora era de naturaleza administrativa y no laboral y por ende no era deudor de prestaciones sociales, ya que tal inferencia se muestra razonable y congruente con dichas probanzas y pieza procesal y con la conducta exhibida durante el trámite procesal.

 

También denuncia el recurrente la falta de estimación del documento obrante a folio 55 consistente en un oficio dirigido a la actora por su jefe inmediato, el 22 de agosto de 1997, comisionándola para prestar sus servicios en la seccional de Cundinamarca, el cual, a su juicio, pone de presente el convencimiento con que actuó el demandado de encontrarse frente a un contrato de trabajo pues estos movimientos son propios e inherentes a este tipo de contratos, pero el argumento no es de recibo puesto que esa posibilidad de traslado quedó contemplada en los contratos suscritos entre las partes, en cuya cláusula decimosegunda se habla del desplazamiento a otras ciudades con el consiguiente pago de pasajes y viáticos, de donde se sigue, a fortiori, que igualmente estaba contemplada allí la facultad de comisionarla a sitios que no implicaran el pago de gastos de desplazamiento. De modo que al utilizar la figura en mención, ya en las postrimerías de la terminación del vínculo, el Instituto no actuó a sabiendas de que estaba ante un contrato laboral, sino con la idea de que se trataba del cumplimiento de una cláusula pactada entre los contratantes y que bien cabe dentro de un contrato de prestación de servicios por cuanto ella no significa la introducción de estipulaciones ajenas a este tipo de contratación o predicables de una relación de trabajo.

 

Finalmente denuncia el censor la falta de estimación de la confesión tácita resultante de la renuencia del demandado a facilitar la práctica de la inspección judicial la cual precisamente por esa reticencia no se llevó a cabo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de los puntos que se pretendía demostrar con la inspección era la mala fe de la demandada por sustraerse sistemáticamente de nombrar personal en los cargos vacantes optando por designar bajo la forma de aparentes y simulados contratos de prestación de servicios a quienes deben prestarle servicios.

 

Sin embargo, aceptando que el demandado actuó contumazmente, que los pasos y trámites para tenerlo como confeso se cumplieron debidamente y que uno de los puntos objeto de la confesión tácita fue precisamente la actuación maliciosa del Instituto de realizar deliberadamente una contratación simulada para ocultar la real, la pretermisión de dicha probanza no tiene el alcance que le atribuye la censura, porque de todas formas ella no alcanza a desvirtuar la inferencia del juzgador en cuanto encontró acreditada la buena fe con base en las razones aducidas por el demandado en la contestación de la demanda, hallándolas serias y firmes por estar soportadas en los contratos de prestación de servicios, sus respectivas liquidaciones y las declaraciones de testigos, o sea que este sustento del fallo queda indemne. En tales condiciones, haber pasado por alto la mentada confesión no alcanza a enervar el fallo del tribunal, dado que el hecho contrario al confesado lo encontró el ad quem acreditado con fundamento en las pruebas que se dejaron relacionadas, sin que se deje de lado que de conformidad con el artículo 201 del C. de P. C. , aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T., toda confesión admite prueba en contrario, fuera de que no puede sostenerse válidamente que el demandado haya negado y confesado simultáneamente el mismo hecho.

 

En consecuencia, el recurrente no alcanza a demostrar la existencia de los errores que endilga al tribunal.

 

La no demostración con prueba calificada de tales errores, torna imposible el examen de la pruebas testimonial e indiciaria.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Costas en casación, a cargo de la demandante.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral seguido por GLORIA FIGUEROA MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en casación, se imponen a la actora.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

(En comisión)

 

 

 

 

 

FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ               CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria
 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015