CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación numero: 7011
Actor: DANNIA VANESA NAVARRO ROJAS
Demandado: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 7 de septiembre de 2001, proferido por el señor Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE en Sala Unitaria, a través del cual dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, habida cuenta de que interpretó la acción instaurada como de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la demanda se refiere a la lesión de los derechos de los acreedores por parte del acto acusado, por lo que, de prosperar las pretensiones se seguiría un restablecimiento de tales derechos, representado en el crédito que se pretende excluir de la “no masa”, crédito que tiene una cuantía, lo que hace que el asunto sea del conocimiento de dicho Tribunal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La actora en el escrito contentivo del recurso manifestó que la acción instaurada es la de nulidad, pues no tiene interés directo en el proceso de liquidación del Banco Andino, al no ser titular de derecho alguno.
Que de confirmarse el proveído recurrido, la demanda sería rechazada en el Tribunal de Cundinamarca, por falta de interés, por lo que se quedaría sin tutela el derecho de acceder a la Administración de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La demanda va dirigida contra la Resolución núm. 001 de 17 de septiembre de 1999, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente dentro del proceso de liquidación del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION”.
En la parte motiva de dicha Resolución se relacionan los criterios que se tuvieron en cuenta para el análisis de las respectivas acreencias, a efecto de su calificación; y en la parte resolutiva se señalaron los bienes excluidos de la masa de la liquidación (no masa); el orden de restitución de los bienes excluidos de la masa de liquidación; las reclamaciones que fueron aceptadas de la no masa de liquidación y custodias; las reclamaciones aceptadas bajo condición; las reclamaciones rechazadas; los bienes que integran la masa de liquidación; la prelación de pagos de créditos a cargo de la masa, etc.
Según se lee en los considerandos de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Decreto 663 de 1993, se emplazó a las personas que tuvieran derecho a formular reclamación de cualquier índole contra la entidad intervenida; se publicó el emplazamiento por cuatro veces consecutivas en diarios de amplia circulación nacional; se señaló un plazo para tal efecto; se ordenó notificar por edicto dicha Resolución y se previó que contra la misma procedía el recurso de reposición.
De lo anterior deduce la Sala de decisión que el acto acusado es de carácter particular, individual y concreto, dirigido a las personas afectadas con la liquidación del Banco Andino Colombia S.A., por lo que, necesariamente, en el evento de prosperar la pretensión de nulidad habría un restablecimiento automático respecto de las reclamaciones de acreencias que fueron rechazadas, o de bienes incluidos o excluidos de la masa de liquidación.
De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual debe sujetarse la demandante; y como quiera que los bienes incluidos o excluidos de la masa de liquidación, las reclamaciones sobre acreencias y la prelación de pagos de créditos llevan ínsita una cuantía, el asunto no resulta ser de competencia de esta Corporación en única instancia, sino del Tribunal Administrativo, en única o primera instancia, dependiendo de cuál sea el valor de las acreencias en discusión.
Es preciso resaltar que siempre que, como en este caso, esté de por medio un restablecimiento automático del derecho, la acción procedente será la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., sin que la voluntad del demandante pueda convertirla en otra, pues es la Ley la que consagra los presupuestos para la procedibilidad de las acciones y al juzgador a quien le corresponde, con base en ella, adecuarlos al caso concreto.
En consecuencia, el proveído recurrido debe confirmarse, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión,
R E S U E L V E:
CONFIRMASE el auto suplicado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de octubre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
MANUEL S. URUETA AYOLA