CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00635-01(1398-09)

 

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Demandado: JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE SUAREZ

 

 

 

El Procurador Segundo Delegado Diego Bravo Borda, manifestó su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, porque en la actualidad cursa ante la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación, el proceso con No. de radicación 1448-07, en el cual figura como demandante su señora madre, María Luisa Borda de Bravo. Proceso en el que se debaten los mismos asuntos que aquí se ventilan, lo cual configura, según el Agente, la causal primera prevista en el artículo 150 del  C. P. C.

 

De acuerdo con el artículo 162 del C. C. A. los  Agentes del Ministerio Público que adviertan que podrían estar incursos en una causal de impedimento deben manifestarlo al juez que conozca del asunto.

 

La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al Juez o al Agente del Ministerio Público, en el presente caso, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes.

 

 

En ese orden, el numeral 1º del artículo 150 del C. P. C, establece como causal de impedimento que exista un interés directo o indirecto en el proceso, del funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

De conformidad con la disposición mencionada,  para que se configure la causal alegada debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso concreto objeto de juzgamiento, de manera que impida una actuación imparcial.

 

Es decir, esta causal no opera por la simple verificación del nexo parental; sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre en el consanguíneo, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario.

 

En este orden, la Sala no encuentra elementos de juicio suficientes que le permitan aceptar el impedimento manifestado por el Procurador Judicial.

 

Adicionalmente a lo anterior, un elemento esencial para que se configure la causal alegada es que el interés se presente en el mismo proceso donde está dando cumplimiento a su función como Procurador Delegado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 150 señalado, circunstancia que aquí no ocurre.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B,

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el Procurador Delegado Diego Bravo Borda para conceptuar dentro de la presente actuación.

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE               BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 21, 2015