UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL -Reglamentación de operación de aeronaves que cumplan niveles de ruido / CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL - Niveles de reudio de aeronaves / DECRETO 2564 DE 1999 - niega suspensión / AERONATUTIVA CIVIL/AEROPUERTO EL DORADO - Nieveles de ruido de aeronaves / AERONAVES - Niveles de ruido

 

Según lo dicho, se amerita la confrontación entre las facultades del Presidente de la República para proferir un decreto como el demandado, apoyado no solamente en la potestad reglamentaria sino en los convenios internacionales y en los principios reguladores de la libre empresa, con el permiso ambiental de construcción y operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado de Bogotá. Una comparación de esa estirpe no puede adelantarse ahora, cuando se ha de admitir la demanda, sino debe ser objeto de un detenido análisis, propio de una etapa procesal posterior, por lo cual no es posible de calificar de manifiesta la violación que denuncian los demandantes.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 6692

 

Actor: IVÁN DE JESÚS FLÓREZ HERRERA Y OTROS

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DESARROLLO ECONÓMICO, COMERCIO EXTERIOR, MEDIO AMBIENTE Y TRANSPORTE

 

 

 

En ejercicio de la acción consagrada en los artículos 237 numeral 2 de la Constitución Política y  84 del Código Contencioso Administrativo, Iván de Jesús Flórez Herrera, Maximiliano Mendoza y José Héctor Narváez solicitan, previa suspensión provisional, que se declare la nulidad del Decreto núm. 2564 de 1999, “Por el cual se establece el término en el cual pueden operar en el espacio aéreo colombiano las aeronaves que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III del  Anexo 16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional”, proferido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Medio Ambiente y Transporte.

 

 

  1. I. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído.

 

 

  1. II. La suspensión provisional

 

 

Apoyan los demandantes su solicitud de suspensión provisional en que se violan ostensiblemente las normas en que se debía fundar el acto censurado, ya que deroga expresamente una licencia ambiental particular por vía de decreto reglamentario.

 

Se desconocen los derechos adquiridos que están amparados en la Constitución (art. 58), así como las competencias allí establecidas (art. 6). “Si una persona, en este caso de derecho público, obtiene una licencia ambiental merced a una Resolución expedida por el Ministerio de Medio Ambiente –Resolución 1330 de 1995, con sus reformas- único órgano competente en Colombia para ello según una ley de la República, el Gobierno Nacional no puede, mediante Decreto Reglamentario de alcance general y abstracto, derogar expresamente una parte de la licencia ambiental.”

Las normas generales no puede derogar derechos particulares, los cuales han sido debidamente adquiridos por las personas.

 

Hay incompetencia porque la derogatoria o revocatoria parcial de una licencia ambiental le corresponde a la autoridad ambiental competente. Al respecto, la Ley 9ª de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente conceder las licencias ambientales necesarias para adelantar obras en aeropuertos. Luego, el competente para revocar esas licencias es el mencionado Ministerio.

 

Como en el acto demandado el Gobierno Nacional revoca parcialmente la licencia mencionada, ese acto incurre en incompetencia, de manera evidente y elemental, motivo por el cual se justifica la medida cautelar.

 

 

III. Se considera

 

Estiman los demandantes que el Decreto núm. 2564 de 23 de diciembre de 1999, al derogar expresamente el numeral 3.1 del artículo tercero de la Resolución núm. 1330 de 7 de noviembre de 1995, por medio de la cual el Ministerio del Medio Ambiente otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la licencia ambiental ordinaria para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del aeropuerto internacional El Dorado, localizado en esta ciudad, desconoce manifiestamente el ordenamiento jurídico vigente.

 

El numeral derogado, dentro de las obligaciones impuestas a la Aeronáutica Civil, señalaba que: “La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL prohibirá la operación en el aeropuerto El Dorado, de aeronaves de primera y segunda generación a partir del primero de Enero del año 2000.

 

El decreto demandado, según se lee de su texto (v. folios 1 a 2), fue expedido con base en las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 189 y en los artículos 333 y 344, todos pertenecientes a la Constitución Política, así como en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, disposiciones que consagran, además de la facultad reglamentaria general del Jefe del Estado, el Estatuto del Transporte, el cual le confiere al Presidente de la República la competencia para regular la materia, encontrándose incluido el transporte aéreo, regido no solamente por la legislación nacional sino por los convenios internacionales, acuerdos y prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.

 

Conforme con lo anterior, el Gobierno Nacional expide la regulación general aplicable a todo el territorio nacional en materia de uso del espacio aéreo, objetivo perseguido por el Decreto núm. 2564 de 1999 al determinar que, a partir del primero de enero del año 2003, “... los explotadores aéreos solo podrán operar en el país, si la totalidad de sus aeronaves cumplen con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III del Anexo 16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional”, norma supranacional cuya aplicación tiene alcance mundial.

 

Por su parte, la Resolución núm. 1330 de 7 de noviembre de 1995 del Ministerio de Medio Ambiente (v. folios 3 a 30), al conferir la licencia ambiental para la construcción y operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado de Bogotá, señaló que las aeronaves de primera y segunda generación no pueden operar en ese terminal aéreo, a partir del 1º de enero de 2000. Esa orden fue expresamente derogada por el Decreto antecitado, toda vez que allí se adopta otra fecha para que opere la prohibición señalada.

 

Entonces, teniendo como base las facultades ya mencionadas, se expide un acto general aplicable a todo el territorio nacional, el cual, según los demandantes, es manifiestamente violatorio de las normas que señalan en la demanda, pues por su intermedio se  amplía la fecha para que las aerolíneas que operan aeronaves de primera y segunda generación, las saquen del servicio, el cual cubre el territorio de la República  y no solamente al Distrito Capital.

 

Según lo dicho, se amerita la confrontación entre las facultades del Presidente de la República para proferir un decreto como el demandado, apoyado no solamente en la potestad reglamentaria sino en los convenios internacionales y en los principios reguladores de la libre empresa, con el permiso ambiental de construcción y operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado de Bogotá.

 

Una comparación de esa estirpe no puede adelantarse ahora, cuando se ha de admitir la demanda, sino debe ser objeto de un detenido análisis, propio de una etapa procesal posterior, por lo cual no es posible de calificar de manifiesta la violación que denuncian los demandantes.

 

Al no estar presente el requisito que consagra el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, debe negarse la medida cautelar pedida.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Iván De Jesús Flórez, Maximiliano Mendoza Vaca y José Héctor Narváez Yepes.

 

En consecuencia, se dispone:

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos a los Ministros de Relaciones Exteriores, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Medio Ambiente y Transporte; y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término legal, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Depositen los demandantes la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de las citadas entidades el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

Notifíquese

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de febrero de 2001.

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015