CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 6736

 

Actor: RODRIGO CALVACHI OBANDO

 

Demandado: GOBERNACION DE NARIÑO

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra el proveído de 9 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó la suspensión provisional del acto acusado.

   I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. El señor RODRIGO CALVACHI OBANDO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 0303 de 23 de mayo de 2000, “Por la cual se deja sin efecto una resolución”, expedida por el Gobernador del Departamento de Nariño.

 

I.2-. En escrito separado de la demanda el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:

 

Que la Resolución acusada es violatoria de los artículos 73 y 74 del C.C.A. porque revocó un acto jurídico que reconocía una situación jurídica particular y concreta, sin exigir el consentimiento expreso y escrito de su titular.

 

Que el procedimiento utilizado fue oculto para el actor y ejecutado en su contra, por lo que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo denegó la suspensión provisional solicitada, en esencia, porque no existen suficientes elementos de juicio para advertir la violación del debido proceso, además de que habría que estudiar si el Gobernador de Nariño es el inmediato superior del Director del IDATT y si se dan o no las causales de revocación contempladas en el artículo 69 del C.C.A., amén de que se hace necesario establecer si el acto administrativo revocado creó en algún momento una situación de carácter particular y concreto.

 

  III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los motivos de inconformidad del actor frente al proveído recurrido, pueden sintetizarse así:

 

Que a simple vista se observa que el acto acusado no dio  cumplimiento al trámite preceptuado en los artículos 73 y 74 del C.C.A.; y que no se requería de un profundo estudio para comprobar que mediante la Resolución núm. 637 de 20 de diciembre de 1999 creó en su favor una situación jurídica particular y concreta.

 

Que en este caso no se requiere analizar si el Gobernador de Nariño es o no el Jefe inmediato superior del Director del IDATT; o si se dieron o no las causales del artículo 69 del C.C.A..

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Para una mejor comprensión  del asunto sometido al estudio de la Sala, es preciso hacer un recuento de los actos que antecedieron al acusado y de las razones que motivaron su expedición.

 

A través de la Resolución núm. 1043 de 30 de septiembre de 1999, visible a folios 13 a 14, el Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño canceló la matrícula inicial del vehículo de placas SCT-1999, de propiedad del actor, por presuntas irregularidades de tipo penal en las que se incurrió durante su trámite.

 

El demandante solicitó la revocatoria de dicha Resolución ante el Gobernador del Departamento de Nariño (folios 15 a 18), el cual, mediante Resolución núm. 637 de 20 de diciembre de 1999 la revocó, dejando vigente la matrícula inicial (folios 21 a 22).

 

El Director de Tránsito Encargado, El Director General y el Asesor Jurídico del Instituto Departamental de Tránsito de Nariño solicitaron la revocatoria de la citada Resolución 637 con el argumento de que el Gobernador no era el superior jerárquico de aquél por lo que carecía de competencia para revocar sus actos.

 

A través de la Resolución núm. 0303 de 23 de mayo de 2000, que constituye el acto acusado, el Gobernador del Departamento de Nariño dejó sin efecto la Resolución 637, por cuanto, acogió los argumentos de los funcionarios antes mencionados, en el sentido de reconocer que el IDATT es una entidad autónoma e independiente del nivel central y, por ende, él no es su superior jerárquico.

 

Para la Sala  asistió razón al a quo en cuanto denegó la medida precautoria, por cuanto no basta la simple confrontación del acto acusado con las normas que invoca el actor como quebrantadas, sino que es menester dilucidar si la solicitud de revocatoria por parte de los funcionarios del IDATT puede o no interpretarse como la interposición de un recurso contra la decisión del Gobernador; si el Gobernador del Departamento de Nariño actuó o no con competencia para revocar el acto administrativo del Director de Tránsito y Transporte, que había cancelado la matrícula inicial del vehículo de propiedad de aquél; la incidencia de este aspecto frente a la situación jurídica particular que se alega como consolidada, y el alcance del artículo 69 del C.C.A., en relación con los artículos 73 y 74, ibídem, pues, precisamente, alrededor de estos tópicos se desarrolló la controversia que culminó con la expedición del acto acusado.

 

En consecuencia, debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMASE el proveído recurrido

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015