Proceso No 21198

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No.  122

 

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

 

 

 

VISTOS

 

 

Mediante fallo del 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Armenia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 13 de septiembre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, que condenó a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO por los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, al pago de multa por valor de cuatro mil ochocientos dieciséis (4.816) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario. No obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal con auto del 16 de junio de 2006. Empero, en dicha providencia se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que conceptuara sobre la legalidad de la pena.

 

En esta oportunidad, en ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el texto final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala emite la sentencia de casación que en derecho corresponda.

 

 

 

HECHOS

 

 

Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Armenia en la sentencia de segunda instancia:

 

 

 

“Hace referencia la actividad probatoria a sucesiones fácticas perfectamente delineadas y unificadas, bajo las cuales se desarrollaron los actos vandálicos perpetrados por un grueso número de hombres, que convenientemente armados penetraron el día 27 de enero del año 2001 a la finca PALMITAS, corregimiento de la Virginia, jurisdicción de Calarcá Quindío, siendo las tres de la tarde aproximadamente, de propiedad de JOSÉ ORLANDO ISAZA ROBLEDO, a quien privaron en el acto de su libertad, siendo trasladado en su vehículo por diferentes sitios, hasta tomar zona montañosa entre los límites de los departamentos de Quindío y Tolima, por lo que se percató a través de esos hechos que había sido detenido por una célula guerrillera perteneciente al 50 frente de las FARC-EP, que opera en esa zona del país y que se exigía por su liberación una gruesa suma de dinero.

 

Un segundo episodio pasa a materializarse cuando a través de amplio andamiaje probatorio, se develó que uno de los posibles copartícipes en la conducta punible de secuestro perpetrada sobre el señor ORLANDO ISAZA ROBLEDO había sido LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, alias LEONEL RAMÍREZ respecto de quien se libró orden de captura y obtenida fue sometido a diligencia de indagatoria, donde narra que pertenece al grupo FARC-EP desde el mes de enero de 1999 y durante su vinculación ha ejercido actividades de tipo político, nunca bélicas, ha dictado cursos sobre las teorías marxistas-leninistas...” (Folio 419 cdno. 3)

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

 

  1. Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 23 de agosto 2001, la Fiscalía Primera Especializada de Armenia dictó resolución acusatoria contra LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, por los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, con la siguiente calificación jurídica provisional:

 

Rebelión, de conformidad con el artículo 125 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 129 del mismo régimen, por ser el implicado dirigente del grupo alzado en armas.

 

Secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, agravado por el numeral 3° del artículo 270 ibídem, por cuanto el plagio de la víctima superó los quince días.

 

No empece, el Fiscal Delegado hizo referencia a la necesidad de aplicar las normas correspondientes del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto resultaran favorables. (Folio 397 cdno. 2)

 

La resolución acusatoria no fue impugnada y quedó en firme el 6 de septiembre de 2001. (Folio 412 cdno. 2)

 

  1. Al culminar la fase de la causa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ROMERO por los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, al pago de multa por valor de 4.816 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

En la tasación de la pena privativa de la libertad, el Juez de primera instancia siguió los parámetros establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2000, incluido el sistema de cuartos.

 

Para el delito de secuestro extorsivo agravado tomó por favorabilidad los artículos 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000 original), determinando que la pena oscilaba entre 24 y 40 años de prisión, y multa de 2.667 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales.

 

Con relación a la rebelión tomó el artículo 125 del Código Penal de 1980 y la agravante contemplada en el artículo 470 de la Ley 599 de 2000, fijando la pena entre 7 años 6 meses y 13 años 6 meses de prisión, y multa de 150 a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

Aseguró que concurría a favor del implicado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; y las de mayor punibilidad de los numerales 2° (motivo abyecto o fútil), 6° (hacer más nocivas las consecuencias del ilícito) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ibídem.

 

Con tal discernimiento, partió del segundo cuarto medio para el delito de secuestro extorsivo agravado, obteniendo como sanción 34 años de prisión y multa por valor de 4.749 salarios mínimos legales mensuales.

 

Por razón del concurso con el ilícito de rebelión agravada, aumentó 4 años de prisión y 67 salarios mínimos legales mensuales de multa, para una sanción final de treinta y ocho (38) años de prisión y multa por valor de cuatro mil ochocientos dieciséis (4.816) salarios mínimos legales mensuales.

 

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con duración de 20 años, fue derivada del inciso 3° del artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

  1. Al desatar la apelación interpuesta por el implicado y su defensor, con fallo del 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Armenia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

 

En punto de la dosimetría de las sanciones, expresó lo siguiente:

 

“Como circunstancia de atenuación punitiva sólo concurre la buena conducta anterior (64.1), de agravación punitiva afloran las siguientes: “El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. La preparación ponderada del hecho punible. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido....obrar en complicidad de otro” (Folio 441 cdno. 3)

 

  1. El defensor de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de la Corte, con auto del 16 de junio de 2006.

 

Con todo, al detectar irregularidades en la dosificación de la pena, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal diserta sobre los principios de legalidad de las penas y de favorabilidad; y al contrastar esos institutos jurídicos con el devenir procesal, verifica que ambos fueron vulnerados en el presente asunto.

 

Advierte que en las sentencias de instancia se cometieron irregularidades, no sólo con relación a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sino también al tasar la sanción restrictiva de la libertad y la multa.

 

  1. Asegura que a la fecha de los hechos –27 de enero de 2001- aún se encontraba vigente el Código Penal, Decreto 100 de 1980, que en el artículo 44 establecía una duración máxima de diez (10) años para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; por lo cual, se extralimitaron los Jueces al fijar la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publica en veinte (20) años, citando como fuente normativa el artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

 

  1. Sobre la multa, recuerda que el artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, sancionaba al secuestro extorsivo con pena pecuniaria de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales, sanción que no se alteraba parar el caso de la modalidad agravada de esa conducta. Por lo tanto, hizo mal el Tribunal Superior al cifrar la multa en el equivalente a 4.816 salarios mínimos legales mensuales, tomando como base para el cálculo los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000.

 

  1. Recuerda que en la resolución acusatoria no se endilgaron al procesado circunstancias genéricas de agravación punitiva, objetivas ni subjetivas, ni fáctica, ni jurídicamente. Por ello, en los fallos de instancia se transgredió el principio de congruencia cuando los funcionarios judiciales adosaron pluralidad de circunstancias de mayor punibilidad, que incidieron significativamente en el incremento de la sanción final

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar el parcialmente y de oficio el fallo, para ajustar las penas a la legalidad, como manera concreta de reestablecer las garantías constitucionales del procesado.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal en todos los extremos de su concepto, en tanto verifica que los funcionarios judiciales se equivocaron en la dosificación de las penas de prisión, de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, por ende, es atinada su solicitud de intervención oficiosa de esta Sala, para ajustar aquellas sanciones a los límites de la legalidad.

 

En invariable jurisprudencia, esta Corporación ha insistido en que el principio de legalidad comprende no sólo la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas, sino también, la prohibición de aplicar retroactivamente leyes desfavorables a los intereses del implicado, y la taxativa e inequívoca descripción de los elementos que estructuran la conducta punible.

 

Como en el caso que se examina, por un equivocado entendimiento del principio de favorabilidad, se cometieron varios errores en las reflexiones y en las operaciones tendientes a cuantificar las sanciones imponibles, se casará parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal Superior de Armenia, como se indica a continuación.

 

 

  1. Sobre la pena privativa de la libertad

 

1.1 En la resolución acusatoria se endilgaron dos conductas punibles  a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO:

 

-. Rebelión, de conformidad con el artículo 125 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 129 del mismo régimen por ser el implicado dirigente del grupo alzado en armas.

 

-. Secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, agravado por el numeral 3° del artículo 270 ibídem, por cuanto la retención de la víctima superó los quince días.

 

1.2 El delito de rebelión agravada, en los artículos 125 y 129 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, se sancionaba con prisión de 7 años 6 meses a 13 años 6 meses; y multa de 150 a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

En los artículos 467 y 468 de la del Código Penal, Ley 599 de 2000, la rebelión agravada se reprime con prisión de 9 años a 13 años 6 meses; y multa de 150 a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

Como se observa, el régimen penal de 1980 resultaba más favorable a los intereses del implicado, puesto que la pena mínima es menor que la correspondiente en la Ley 599 de 2000.

 

1.3 En los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, el secuestro extorsivo agravado se castigaba con prisión de 33 a 60 años; y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.

 

El mismo delito, en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, como originalmente fue promulgada, tenía prevista pena de prisión de 24 a 40 años máximo; y multa de 2.666 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales. Estas normas se encontraban vigentes cuando se calificó el mérito del sumario.

Con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002[1], a los artículos 169 y 170 del Código Penal, Ley 599 de 2000, el secuestro extorsivo agravado quedó sancionado con prisión de 28 a 40 años; y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales. Los mencionados preceptos ya estaban rigiendo al emitirse las sentencias de instancia.

 

1.4 En punto de la favorabilidad, para el caso concreto, aplicando los criterios de combinación, conjugación o conjunción de normas, aceptados por la jurisprudencia de esta Sala, se concluye que por razón del secuestro extorsivo agravado, MARTÍNEZ CAICEDO podría ser sancionado con prisión de 24 a 40 años; y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.

 

Los 24 años de prisión mínima se extraen del artículo 170 de la Ley 599 de 2000; los 40 años de prisión máxima se deducen del mismo precepto, en armonía con el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que señala ese tope máximo para la pena privativa de la libertad; y la multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales dimana del artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989.

 

El sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó:

 

“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables.

...

La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.

 

1.5 Es claro que en la resolución acusatoria se elevaron cargos contra LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ SALCEDO por el delito de rebelión agravada, por ser el implicado dirigente del grupo alzado en armas; y por secuestro extorsivo agravado, debido a que el plagio superó los quince días. Ninguna otra circunstancias de mayor punibilidad genérica o específica fue endilgada en su connotación fáctico jurídica.

 

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia reconoció en pro del implicado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; y en forma equivocada aseguró que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2° (motivo abyecto o fútil), 6° (hacer más nocivas las consecuencias del ilícito) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 ibídem.

 

Ello explica que hubiese partido del segundo cuarto medio para señalar la pena correspondiente al secuestro extorsivo agravado, por ser el más grave para efectos del concurso; cuando ni siquiera era pertinente acudir al sistema de cuartos contemplado en la Ley 599 de 2000, por resultar más riguroso que el método simple del Decreto 100 de 1980.

 

En el mismo error sobre las causales de agravación punitiva sucumbió el Ad-quem al indicar que “afloran las siguientes: El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. La preparación ponderada del hecho punible. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido....Obrar en complicidad de otro”.

 

 

 

Olvidó el Juez colegiado que todos, sin excepción, los factores que inciden en la mayor punibilidad deben ser objeto de imputación fáctico jurídica en la resolución acusatoria; porque, si ello no ocurre, no quedan sometidos a la dialéctica que comporta del principio de contradicción y, por tanto, el funcionario judicial no puede tenerlos en cuenta para dosificar la pena, a riesgo de vulnerar el derecho a la defensa y desconocer el principio de congruencia.

 

1.6 De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación tiene por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

 

 

Se enmendará, entonces, el yerro cometido, en el sentido de declarar que por el delito de secuestro extorsivo agravado, a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO corresponde la sanción de 24 años de prisión, que es la mínima prevista en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad, teniendo en cuenta que sólo concurre la diminuente punitiva consistente en no tener antecedentes penales.

 

1.7 Como el yerro cometido en las instancias repercutió en el cálculo de la sanción por el concurso con el ilícito de rebelión agravada, se precisa extender la corrección a ese tópico.

Antes se dijo (numeral 1.2 de las consideraciones), que por razón de la favorabilidad, para el delito de rebelión agravada se aplican los artículos 125 y 129 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, que lo sancionaba con prisión de 7 años 6 meses a 13 años 6 meses; y multa de 150 a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

Según viene de explicarse, al converger sólo la diminuente de ausencia de antecedentes, por la conducta de rebelión agravada también corresponde la aflicción mínima, esto es 7 años y 6 meses de prisión.

 

1.8 Para tasar la pena del concurso, sin embargo, no es correcto sumar aritméticamente los 24 años del secuestro extorsivo agravado con los 7 años 6 meses de la rebelión agravada, por expresa prohibición del artículo 31 del de la Ley 599 de 2000.

 

Para solucionar el problema se acude a los parámetros del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) ibídem, con los cuales, en atención a la verificable gravedad de esa conducta y del daño concreto que generó uno de sus avances sobre los derechos más preciados de una víctima civil ajena al conflicto, de esos 7 años 6 meses se tomará la mitad. Esto es, 3 años 9 meses.

 

Así que, sumando a los 24 años del secuestro extorsivo agravado los 3 años 9 meses por el concurso con la rebelión agravada, se obtiene un total de veintisiete (27) años y nueve (9) meses, como pena de prisión que deberá descontar LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, retribución que es significativamente inferior a los 38 años impuestos en el fallo materia de casación.

 

 

  1. Sobre la pena de multa

 

Dado que la multa tiene carácter de pena principal en las dos conductas punibles (rebelión y secuestro), los criterios atrás explicados vienen al caso.

 

El delito de rebelión agravada, en los artículos 125 y 129 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, se sancionaba con multa de 150 a 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

En los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, el secuestro extorsivo agravado se castigaba multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.

 

Como se observa, tomando las multas mínimas, para efectos del concurso, resulta más grave la rebelión agravada (150 salarios mínimos legales mensuales) que el secuestro extorsivo agravado (100 salarios mínimos legales mensuales).

 

La multa aplicable al concurso de ilícitos tampoco puede ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a cada conducta punible. Por tanto, se tomará la multa mínima para la rebelión agravada (150) y por razón del concurso se aumentará la mitad de la multa inferior del secuestro extorsivo agravado (es decir, 50), para un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Este monto es a todas luces menor que los 4.816 impuestos en el fallo.

 

 

  1. Sobre la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Se recuerda que en las sentencias de instancia se impuso a LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 20 años, siguiendo el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

 

En esta materia también hay exceso, toda vez que por favorabilidad era aplicable el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, que establecía diez (10) años de duración máxima para la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

Con relación a ese específico tópico, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de septiembre de 2006 (radicación 25539) acotó:

 

“cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.

 

En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.

 

La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente,  sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03,. Rad. 15063)”[2].

 

Por consiguiente, para ajustar la pena accesoria a la legalidad, se declarará que LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO queda condenado a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

RESUELVE

 

  1. 1. Casar parcialmente y de oficio la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Armenia.

 

  1. Declarar que LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO queda condenado por los delitos de rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, a las penas de veintisiete (27) años nueve (9) meses de prisión, al pago de multa por valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.

 

  1. En todos los demás aspectos permanece incólume el fallo del trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Armenia.

 

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

Comisión de servicio

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                        Permiso

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                              MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Publicada el 29 de enero de 2002.

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sent. Cas. agost.6/2003, rad. 16.680.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015