Proceso No 21211

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta No. 84

 

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

 

 

 

Decide la Corte el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO ESPINOSA TRUJILLO contra la sentencia de marzo 12 de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa capital, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

HECHOS

 

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los presentó de la siguiente manera:

 

“Historia el proceso que hacia las ocho de la noche del 11 de mayo de 2001, el Escuadrón Motorizado del Departamento de Policía Huila, hubo de atender un llamado procedente del asentamiento del Barrio Chicalá ciudad donde se daba cuenta de la ejecución de múltiples disparos y una vez allí se constató la captura por parte de la ciudadanía del señor RICARDO ESPINOSA TRUJILLO, de quien se decía acababa de dar muerte al dirigente de esa comunidad DARÍO SUÁREZ MENESES, habiéndosele decomisado el revólver con el que materializara tal hecho.”

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con base en el informe de captura de RICARDO ESPINOSA TRUJILLO suscrito por el Comandante del Escuadrón Motorizado del Departamento de Policía del Huila, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución del 12 de mayo de 2001 (fl. 10 c # 1), decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias la indagatoria del capturado ESPINOSA TRUJILLO (fl. 15 c # 1) a quien el 18 de mayo siguiente, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado conforme al numeral 8° del artículo 324 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona (fl. 62 c # 1).

 

Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 8 de agosto de 2001 se decretó su clausura; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso reposición, siendo resuelto el 5 de septiembre de 2001 desfavorablemente, como que, se mantuvo inalterable el cierre de la investigación (fl. 185 c # 1) sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 8 de octubre de 2001, con resolución de acusación en contra de RICARDO ESPINOSA TRUJILLO como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio agravado conforme a los numerales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal y porte ilegal de armas de fuego de uso personal (fl. 203 c # 1). Impugnada la resolución de acusación, fue modificada el 19 de noviembre de 2001, en el sentido de adicionar el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, siendo confirmada, en lo demás (fl. 3 cuaderno segunda instancia Fiscalía).

 

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, el que una vez celebradas las diligencia de audiencia preparatoria y pública de juzgamiento, el 9 de enero de 2003 profirió sentencia condenando a RICARDO ESPINOSA TRUJILLO a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así mismo, al pago del equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales como indemnización por los perjuicios morales y materiales causados con la comisión del ilícito (fl. 461 c # 1). Al ser impugnada la sentencia por el defensor de ESPINOSA TRUJILLO, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 12 de marzo de 2003 en el sentido de reducir la pena de prisión a 26 años “quantum a la que se referirá la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas” (fl. 3 cuaderno Tribunal), la que es objeto del recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

El defensor del procesado RICARDO ESPINOSA TRUJILLO, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual consideró pertinente postular un cargo al amparo de la causal 3ª de casación, por haberse proferido la sentencia condenatoria dentro de un juicio viciado de nulidad, al haber desbordado la Fiscalía ad-quem la competencia restrictiva prevista en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación.

 

Sostiene que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 8 de octubre de 2001 acusó al procesado como autor material del delito de homicidio agravado por las causales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal, esto es, por haberse cometido el homicidio con fines terroristas y en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, por la condición de líder comunitario que ostentaba la víctima.

 

Apelada y sustentada la resolución de acusación, la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la acusación y, al mismo tiempo, la adicionó con un nuevo agravante que concurrió en el homicidio como fue la causal 4ª del artículo 104 ibídem, “porque a su juicio se cometió además por precio, promesa remuneratoria o ánimo de lucro.”

 

Refiere que en la diligencia de audiencia pública, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, insistió en la acusación del homicidio agravado conforme a las causales 8ª  y 9ª, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego, guardando silencio respecto de la causal 4ª adicionada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

 

El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, profirió sentencia condenando al procesado ESPINOSA TRUJILLO por el concurso de delitos de homicidio agravado conforme a las causales 4ª, 8ª y 9ª del artículo 104 en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; sin embargo, al desatarse el recurso de apelación el Tribunal la modificó, parcialmente, descartando las causales 8ª y 9ª del artículo 104 del Código Penal, preservando la prevista en la causal 4ª ibídem.

 

Sostiene que en la sentencia de segunda instancia, se consideró que la Fiscalía ad-quem estaba facultada para adicionar la causal 4ª de agravación punitiva, pues existe prueba testimonial que demostraba la existencia de la misma y, además, “la defensa tuvo la oportunidad procesal de controvertirla dentro del juicio, aportando y solicitando las pruebas que considerara procedentes para desvirtuar ese cargo o agravante”, pues ese pronunciamiento adicional está previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, dado que, era un asunto inescindiblemente vinculado a él, sin que se viera afectada la estructura del tipo básico.

 

En el presente caso, señala, el motivo de apelación de la resolución acusatoria era expresamente para demostrar que no concurrían en el homicidio las causales 8ª y 9ª de agravación punitiva, lo que convertía el actuar de ESPINOSA TRUJILLO en un homicidio simple y, en tal condición, debía ser llamado a juicio; pero, contrariando la normatividad, los principios de contradicción, defensa y doble instancia, además, del precepto contenido en el artículo 29 de la Carta Política, convocó a juicio por una causal no discutida a lo largo de la instrucción constituyéndose en causal de nulidad.

 

Por consiguiente, el yerro surge en el  momento en que a RICARDO ESPINOSA TRUJILLO se le condenó por el artículo 104 – 4 del Código Penal y, no el 103 que le antecede, agravando su situación en forma severa y notoria, trascendiendo hasta el fallo, pues gracias a tal desafuero jurídico es que la condena ha sido tan cuantiosa y severa.

 

Considera que la defensa pudo haber enmendado tal yerro en la audiencia pública, por lo que significaría invertir la carga de la prueba, pues esta recae en el estado y no en el sindicado; además, si la Fiscalía consideraba que debía enmendar el error de la segunda instancia debió liderar en la audiencia tal situación; empero, guardó silencio respecto de la causal 4ª; actitud similar asumió el Agente del Ministerio Público.

 

Luego de citar abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la que declare la inexistencia de la causal 4ª de agravación punitiva prevista en el artículo 104 del Código Penal.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene el Ministerio Público, inicialmente, que el recurrente acertó en señalar que el vicio alegado de encontrarse configurado constituye un acto irregular que se aparta de las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento y, en segundo término afecta las garantías constitucionales inherentes al procesado. Así mismo, el censor involucra en su argumentación los esfuerzos realizados en procura de obtener la reparación del agravio, para finalmente expresar que el vicio no fue subsanado.

 

Recuerda que el contenido del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, se integra a la noción del debido proceso, en cuanto se encarga de delimitar la competencia del superior en razón del recurso de apelación, para establecer y diferenciar este mecanismo de la consulta que opera frente a algunas decisiones judiciales.

 

Es así como, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han fijado el contenido y alcance de esta y otras normas de similar estirpe, para establecer que la sustentación obligatoria que la ley establece para el recurso de apelación encuentra sentido en la revisión por parte del superior, respecto de las decisiones que no fueron compartidas por algún sujeto procesal o que originaron su inconformidad, pretendiéndose que a través de la impugnación las mismas sean modificadas de conformidad con lo sugerido por el recurrente. De esta manera, el escrito de impugnación marca el ámbito de movilidad del funcionario de segunda instancia, que sólo podrá rebasar ese preciso marco respecto de situaciones inescindiblemente vinculada al objeto de disenso.

 

En el presente caso, la situación jurídica del implicado fue resuelta en resolución del 18 de mayo de 2001, por los delitos de homicidio agravado conforme al artículo 324 numeral 8° en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; al proferirse la resolución de acusación fue acusado por los delitos de homicidio agravado conforme a los numerales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue recurrida por el defensor del procesado, cuyo escrito de impugnación giró en torno a la estructuración de las causales de agravación.

 

Para la Procuraduría Delegada, la inclusión de una nueva circunstancia específica para el delito de homicidio no constituía un aspecto vinculado al objeto de impugnación y, además, no fue deducida de manera oportuna dentro de la investigación, resultando contrario a las normas y, en consecuencia, se viola el debido proceso. Por consiguiente, es absolutamente válido el reproche que formula el recurrente a través de la causal 3ª de casación; empero, se observa inconsistente su propuesta cuando alude indistintamente a la nulidad parcial del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación, para, seguidamente, solicitar un fallo de reemplazo en donde se declare la inexistencia de la circunstancia de agravación.

 

Sugiere, en consecuencia, casar la sentencia para degradar la responsabilidad del acusado o modificar los extremos de la imputación contenida en el pliego de cargos, con la consecuente disminución en la respuesta punitiva, en este caso, la individualización de la pena debe hacerse por homicidio simple.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Adviértase, que el recurrente afianza la censura en la violación al debido proceso referido, particularmente, al desbordamiento de las facultades que al funcionario de segunda instancia le otorga el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado RICARDO ESPINOSA TRUJILLO contra la resolución de acusación proferida, en primera instancia, por la Fiscalía 1° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, adicionó la acusación impugnada en el sentido de imputarle una circunstancia de mayor punibilidad que no había sido deducida por la Fiscalía a–quo, como que, precisó que de conformidad con el artículo 104-4 el homicidio cometido en DARÍO SUÁREZ MENESES se cometió: “por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”, agravando la situación del procesado en su condición de apelante único.

 

Destacó, así mismo, el censor que en el curso del proceso orientó sus esfuerzos profesionales a que se enmendara la afrenta cometida a su representado, precisando que tanto el Fiscal Delegado como el Procurador Judicial en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento guardaron silencio en relación con esa circunstancia de agravación punitiva, pues solicitaron un fallo condenatorio conforme al artículo 104 numerales 8° y 9° del Código Penal.

 

Agrega, que impugnada la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, desestimó la concurrencia de las referidas circunstancias específicas de agravación punitiva, dejando incólume la prevista en el numeral 4° del artículo 104 ibídem, cuya imposición constituye el enfoque central de la impugnación en sede de casación toda vez que conculca los derechos del procesado.

 

2.- La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado la naturaleza y alcances de las preceptivas contenidas en el artículo 31 de la Carta Política y 217 del Código de Procedimiento Penal, actual 204 de la Ley 599 de 2000, según se desprende del precedente jurisprudencial que a continuación se cita:

 

“El primero guarda relación con la reforma peyorativa cuando se trata de sentencia de mérito y el procesado es apelante único, en tanto que el segundo hace referencia a la limitada competencia del superior para pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación y respecto de los inescindiblemente vinculados con aquellos, sea que se trate de sentencias o de providencia interlocutoria como de tal especie es la calificatoria del sumario.”[1]

 

El derecho a la doble instancia se erige como una garantía fundamental que integra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política y desarrolla el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la providencia que evaluó el mérito de la actuación sumarial, la cual fue confirmada y adicionada en el sentido de imputarle la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal. Significa lo anterior, que la Fiscalía ad-quem rebasó sus facultades, pues una vez sustentado el recurso de apelación, su motivación impone al superior los linderos dentro de los cuales debe resolver el recurso, obviamente, cuando se trate de apelante único, tal como lo permite el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en cuanto limita la competencia del superior “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.”

 

Desde esa perspectiva, es evidente que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado ESPINOSA TRUJILLO, en la resolución de noviembre 19 de 2001 desbordó la competencia que le derivaba el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto si el punto central de la controversia defensiva, en segunda instancia, estribaba en la imposición de las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numerales 8° y 9° del artículo 104 del Código Penal, no podía adicionar una nueva como lo precisó en los siguientes términos: “... que había actuado por dinero o sea por $250.000 para ‘hacer la vuelta’; sino, que además dadas las calidades personales de la víctima se cumplen las exigencias legales previstas en los numerales 4°, 8° y 9°, siendo las dos últimas causales las que le confieren la competencia a la jurisdicción especializada.”, para concluir en “ADICIONAR el numeral 4° del art. 104 del C. Penal a la resolución impugnada de fecha y procedencia anotadas y CONFIRLAR (sic) en todo lo demás.”

 

Ejecutoriada la resolución de acusación con el pronunciamiento anterior, en la fase de la causa los esfuerzos de la defensa estuvieron orientados a socavar las circunstancias de agravación punitiva referidas en la resolución de acusación y la adicionada por el superior al desatar el recurso de apelación; empero, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, en armonía con la acusación profirió la sentencia condenatoria; la cual fue impugnada por el defensor del procesado siguiendo la misma ilación argumentativa, que encontró, parcialmente, eco ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la que al revisar la actuación desestimó las circunstancias de agravación previstas en los numerales 8° y 9°, para dejar inaltarable la contenida en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, la que, ahora, conforme ha quedado anotado constituye el motivo de desbordamiento de los límites impuestos a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al extender indebidamente su competencia a situaciones no contempladas en el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, que por ser apelante único le imponía los límites a su funcionalidad y lo inhabilitaba para agravar su situación jurídica.

 

Ahora bien, adviértase, que la circunstancia de agravación punitiva que prevaleció en la sentencia de segunda instancia, fue precisamente la prevista en la causal 4ª del artículo 104 del Código Penal, que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la imputó en la adición que le hizo a la resolución de acusación, con evidente desbordamiento de su competencia y en perjuicio del procesado ESPINOSA TRUJILLO.

 

No sobra anotar que la garantía motivo de estudio en este pronunciamiento, se prolonga en el tiempo y en el espacio con la vigencia del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, toda vez que el artículo 20 establece el principio de la “Doble instancia” en los siguientes términos: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, cuyo aparte final, fue sometido a control de constitucionalidad, encontrándose ajustado a la Carta Política[2], con plurales argumentos entre los cuales se precisa recordar:

 

“En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho mas en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación.”

 

Por las anteriores razones es claro que la censura debe prosperar, como lo sugiere con acierto la Delegada del Ministerio Público, debiendo casar la sentencia impugnada desechando la circunstancia de agravación indebidamente deducida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

3.- Resulta claro, entonces, que al eliminar la circunstancia de agravación prevista en la causal 4ª del artículo 104 del Código Penal, el delito que se le imputa al procesado queda tipificado como homicidio simple, con notario beneficio punitivo, razón por la cual, como consecuencia de la decisión anunciada, la Sala deberá realizar la dosificación punitiva, preservando los criterios esbozados por los juzgadores de instancia.

 

El artículo 103 del Código Penal, sanciona al que matare a otro con pena de prisión que oscila entre 13 y 25 años de prisión, disposición que resulta aplicable en aras de preservar incólume el principio de favorabilidad. Revisada la sentencias de primera instancia se observa que el juzgador partió del mínimo previsto en el artículo 104 del Código Penal e incrementó la pena en dos años por la concurrencia de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4°, 8° y 9°, para llegar a 27 años y, 1 año adicional, por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. En la sentencia de segunda instancia, como se recordará, el ad-quem, partió de la pena mínima establecida en el artículo 104 del Código Penal incrementándola en 1 año por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

De acuerdo con los mencionados parámetros y teniendo en cuenta el concurso de conductas ilícitas, se tomará, inicialmente, el mínimo establecido para el delito mas grave, es decir, el previsto en el artículo 103 del Código Penal, el que se incrementará por razón del concurso de delitos en la proporción correspondiente a 1 año de prisión.

 

De esta manera, se partirá de 156 meses de prisión correspondiente al delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal y se aumentará en 6 meses, 2 días guarismo que es el equivalente de 1 año respecto de 25 años, inicialmente, estimados por los juzgadores de instancia. En consecuencia, la pena a imponer al procesado es de 13 años, 6 meses y 2 días de prisión como autor y penalmente responsable del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal.

 

La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública tendrá una duración de 10 años, conforme lo preveía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.

 

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia.

 

SEGUNDO: CONDENAR a RICARDO ESPINOSA TRUIJILLO a la pena principal de 13 años, 6 meses y 2 días de prisión, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio cometido en DARÍO SUÁREZ MENESES en hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas en el proceso.

 

TERCERO: CONDENAR a RICARDO ESPINOSA TRUJILLO a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años.

 

En lo demás la sentencia impugnada queda inalterable.

  

Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 15262, mayo 2 de 2000., 20398, marzo 25 de 2004, entre otras.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 591 de junio 9 de 2005.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015