CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil uno (2001)
Radicación numero: 6900
Actor: SOCIEDAD HERRERA GÓMEZ LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se inadmitió la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto 0001 de 28 de enero de 1997, dictado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Norte que rechazó un recurso de reconsideración.
I.- AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo del Atlántico argumentó que la demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el acto acusado fue notificado a la parte actora el 14 de febrero de 1997. A partir de febrero 15 de 1997, empezó a correr el término de caducidad de cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A para el ejercicio de la acción instaurada, el cual venció el 15 de junio de 1997.
Entre tanto, la demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Barranquilla el día 27 de noviembre de 1998, fecha en la cual el fenómeno extintivo que se comenta se había consumado.
II.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION
El accionante sustentó la apelación así:
En marzo 29 de 1996, la firma sociedad HERRERA GÓMEZ LTDA. pagó la suma de $15`770.952 a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -División de Liquidación- Seccional Barranquilla, por concepto de impuesto aduanero por la importación de unos MOLINOS DE VIENTOS, pero se gozaba de franquicia para la importación que exoneraba del pago, según Decreto 2817 de 1991, artículo 6º.
Los artículos 2313 al 2318 del Código Civil estipulan claramente el pago de lo no debido.
La sociedad HERRERA GÓMEZ LTDA. solicitó a la DIAN la devolución del referido tributo, negando dicha solicitud por medio de la Resolución 50169 de diciembre 13 de 1996.
Dicha resolución desconoce el derecho que tiene la sociedad HERRERA GOMEZ LTDA. a la devolución del tributo aduanero, al aducir que se cumplió con los requisitos que exigen las normas aduaneras en la modalidad de importación con franquicia.
Las actuaciones imprecisas de la DIAN han confundido a la accionante, ya que el acto de rechazo del recurso de reposición aduanero # 001 ha sido emitido dos veces; además, fue motivado y notificado en forma diferente, pues el primer auto es de fecha 28 de enero de 1997, y el segundo es de fecha 28 de febrero de 1997.
La demanda fue presentada dentro del término legal, pues la copia del recurso de reposición interpuesto contra el auto 001 de 1997, es la que la DIAN utiliza erróneamente, confundiendo a la parte demandada.
Después de comenzado el proceso No. DV 969650169, seguido en contra de la accionante, sorpresivamente, de acuerdo con el memorial 576 de abril 28 de 1997, es informada a través de su representante legal, que una vez revisado el archivo físico se constató que no reposa el expediente mencionado.
Sin embargo, el día 2 de febrero de 1998, el apoderado de la parte accionante se dirigió al entonces administrador de la DIAN, y solicitó la revocación del auto que inadmitió el recurso de consideración aduanero No. 001 del 28 de enero de 1997. De esta forma, se demuestra que se trataba de la litis entre la DIAN y la Sociedad Herrera Gómez Ltda, en el cual la entidad aquí demandada, a través de la Resolución No. 008 de 1998, con citación No. 386 de agosto 31 del mismo año, resolvió que contra el auto interpuesto no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, y notificó tal decisión el 8 de septiembre de 1998.
Acorde con lo anterior, la accionante interpuso la presente demanda el 27 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta el último acto administrativo proferido por la DIAN, haciéndose uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El auto impugnado será confirmado por las siguientes razones:
El acto demandado 001 de enero 28 de 1997, proferido por la DIAN - Regional Norte, ante la ausencia de pruebas sobre la fecha de notificación, se entiende que fue notificado antes del 28 de febrero de 1997, cuando se expidió por la DIAN - Regional Norte- la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de reposición que se había interpuesto contra la Resolución 50169 de diciembre 13 de 1996, que negó la solicitud de la corrección presentada por la compañía Herrera Gómez Ltda.
Como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 1998, lo fue por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala tiene en cuenta:
1) De conformidad con los artículos 138 del C.C.A., el actor debió individualizar los actos así:
Resolución 50169 de Dicienbre 13 de 1996, proferida por la División de Liquidación de la DIAN - Barranquilla; y Auto 0001 de enero 28 de 1997, proferido por el Jefe de la División Jurídica de la DIAN - Barranquilla, por medio del cual se rechazó el recurso de reconsideración; por medio de este acto se agotó la vía gubernativa.
Pero, sólamente demandó la Resolución 008 de agosto 23 de 1998, proferida por la División Jurídica de la DIAN - Barranquilla, por medio de la cual se resolvió la petición de revocación directa del auto 0001 de enero 28 de 1997, mediante el cual, como ya se anotó se había resuleto el recurso de reconsideración.
- El artículo 72 del C.C.A. establece que la petición de revocatoria directa no revive los términos de caducidad, por lo que no puede la parte actora, con base en tal decisión, así la haya demandado autónomamente, pretender que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabilice desde la notificación de este último acto, pues las decisiones que definieron la actuación administrativa ni fueron demandadas, ni pueden serlo ya, en razón de la caducidad de la acción respectiva.
De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO : CONFÍRMASE el auto apelado.
SEGUNDO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de junio del año 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE .
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA