Proceso No 21248

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta No. 139   

 

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la condena impuesta a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudada, a 27 años y 6 meses de prisión y a la accesoria por el mismo lapso de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

 

HECHOS

 

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis:

 

“Ocurrieron el 5 de marzo de 2001, en el barrio Tierra Blanca de esta ciudad, mas concretamente en la carrera 48 Oeste con calle 11, cuando el señor Emilio Rincón Caicedo conducía un vehículo llevando como pasajero al señor Jhon Jairo Andrade Valencia, siendo interceptados en dicha carretera por dos sujetos quienes lo requirieron por dinero para la compra de estupefacientes, el señor Rincón Caicedo pasó algunas monedas que tenía, pero dicha cantidad les pareció irrisoria para obtener alcaloides, procediendo quien le apuntaba con un changón en la cabeza del conductor, a insistirle por la suma de cinco mil pesos, la víctima al no poseer dicha cantidad ofreció la cadena de plata que colgaba en su cuello, así que colocó su mano para deshacer el seguro de la cadena, momento en que recibió un disparo que le destrozó el cuello, alcanzándole igualmente uno de sus dedos. Ante la situación acaecida el segundo sujeto reprochó al primero haber accionado el arma y se alejaron del lugar. El pasajero ante la situación vivida procedió a auxiliar al conductor con los resultados negativos que produjeron su deceso.”

 

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal de Cali, el 28 de mayo de 2002, calificó el mérito de la actuación sumarial acusando a LUIS GERARDO PARODI SIERRA como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

 

LA DEMANDA

Los fundamentos del único cargo que postula el defensor del procesado PARODI CHÁVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, error de hecho por falso juicio de identidad en síntesis, son los siguientes:

 

Dice el libelista que formula el cargo, por considerar que las sentencias de instancia, violan indirectamente la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al deducir “certeza” para condenar de unos testimonios que aparecen claramente contradictorios.

 

Refiere que el día de los hechos se acercó PABLO EMILIO RINCÓN CAICEDO a quien se le recibió testimonio manifestando que observó a los dos sujetos que se arrimaron hasta el carro, indicando que “Yo me acuerdo el que tenía el arma es mono, pelo corto, de 1.75 mt. de estatura – el compañero es flaco de 1.70 mt., de pelo crespo y el otro también es blanco.”; sin embargo, transcurridos 8 meses se recibe el testimonio de JOHN JAIRO ANDRADE VALENCIA quien describe a “PECAS” persona de aproximadamente 1.65 metros de estatura, piel blanca, cara pecosa y con fundamento en esta declaración y en el informe policivo se vincula a la investigación a LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ, quien, según la descripción efectuada en la indagatoria, es de tez trigueña oscura, 1.60 metros de estatura, cabello lacio corto, orejas pequeñas de lóbulos separados.

 

A juicio del censor y dado que podrían existir dudas sobre la participación del procesado en estos hechos, para despejarlas convendría llevar a cabo una diligencia de reconocimiento en fila de personas para que se indique si PARODI CHÁVEZ fue la persona que segó la vida de RINCÓN CAICEDO y que explique la razón por la cual se refirió a “PAPAYA” y, posteriormente, informó a los investigadores que era “PECAS”.

 

Refiere que para la defensa, es claro, que existe en la foliatura una dificultad que impide llegar a la certeza, que derivaron los falladores de instancia, sobre el comportamiento de PARODI CHÁVEZ en el hecho por el cual fue condenado. Agrega, que los juzgadores obviaron el asunto que aquí se plantea y con elementos subjetivos pretenden absolver las dudas que en torno al procesado en los hechos se plantea y niegan la existencia de una duda que no fue despejada a lo largo de la investigación y que debería dar lugar a la aplicación del in dubio pro reo.

 

Luego de transcribir apartes de la sentencia, señala que la defensa encuentra que obcecadamente el juez de instancia se niega a reconocer las contradicciones en que incurrió el único testigo de cargo, con el propósito de hacerlo exitoso, realizando argumentos meramente subjetivos y no probados.

 

Pero si el a-quo se niega tercamente a reconocer esa situación, no menos hace la segunda instancia, recurriendo al diccionario para definir la palabra trigueño, ignorando la definición hecha por la Fiscalía.

 

Tilda de consideraciones subjetiva de los magistrados, entre otras cosas, porque en contra del procesado no pesa ningún antecedente judicial, que aunque no es fundamento de la condena, destaca que afanosamente se buscan elementos para distraer la atención de lo que resulta supremamente importante, que no es otra cosa que una seguidilla de contradicciones, que ponen en entredicho la sentencia.

 

Precisa que además de las contradicciones en el dicho del testigo único, la sentencia condenatoria no puede fundarse en inconsistencias por la incapacidad absoluta de producir certeza en el funcionario judicial o en cualquiera otra persona, sobre la participación y consecuente responsabilidad de PARODI CHÁVEZ en los hechos investigados.

 

Agrega que en la declaración rendida por ANDRADE VALENCIA en relación con las armas portadas por los asaltantes se desprende que sólo uno portaba arma de fuego, tipo changón y en ningún momento hace referencia a la existencia de otra arma; sin embargo, en la declaración rendida después de un año explica que los dos asaltantes iban con armas de fuego, uno con changón y otro con revólver. De la misma manera resulta difícil entender que el declarante haya dicho en su testimonio inicial que estaba muy asustado al momento de los hechos y que por eso se agachó y cerró los ojos, pese a lo cual, después de un año suministra una información mas detallada que la rendida en la primera oportunidad y que, en sana lógica, no pudo haber obtenido por si mismo cuando ocurrieron los hechos, no sólo por la ubicación dentro del vehículo, sino por su estado de ánimo.

 

Concluye en que debe tenerse en cuenta que ANDRADE VALENCIA conocía desde tiempo atrás a PARODI CHÁVEZ, por observarlo continuamente en el barrio, entonces, nada explica las contradicciones que se perciben a la distancia, pues para la defensa resulta claro que un testimonio en tales condiciones no puede llevar a la certeza al funcionario judicial, sin violar las mas elementales reglas de la sana crítica, por lo que ante tales dudas era obligatorio el reconocimiento del in dubio pro reo.

 

En tales condiciones, considera que el juez le ha dado un alcance objetivo que no tiene, otorgándole una trascendencia que no responde a su contenido fáctico.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.- La demanda presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ, presenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la  hacen de imperiosa inadmisión.

 

En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.

 

Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.

 

2.- En relación con el único cargo propuesto en la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, dos precisiones deben hacerse en relación con esta propuesta de ataque: en primer lugar, que el censor, no obstante transcribir los apartes sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, se aleja de la metodología inherente para la argumentación jurídica, para dedicarse bajo el mismo anuncio de censura a recorrer indebidamente por el ámbito del error de hecho por falso raciocinio por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación.

 

Si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

 

Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

 

Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.

 

Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.

 

Así mismo, la deficiencia técnica en la elaboración de la demanda, se prolonga al punto de sugerir una eventual causal de nulidad por violación del principio de investigación integral, cuando sostiene la imperiosa necesidad de realizarse una diligencia de reconocimiento en fila de personas para establecer que el procesado fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra EMILIO RINCÓN CAICEDO; sin embargo, no logró concretar el cargo con la metodología propia de la causal tercera, ni de su desarrollo se puede inferir, pues se dedica a realizar su propia valoración probatoria enfatizándola en la diligencia de inspección judicial, extrayendo sus particulares conclusiones al estilo de un memorial de instancia.

 

De este modo, la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación.

 

Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación.

 

3.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS GERARDO PARODI CHÁVEZ por las razones anotadas.

 

2.- Declarar desierto el recurso de casación.

 

3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación  al Ministerio Público por el término de 20 días.

 

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aclaración de voto

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN

Permiso

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015