MINISTERIO DE TRANSPORTE - Autorización para cambio de servicio, de particular a público / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESPECIAL / VEHÍCULOS - Cambio de Servicio / RESOLUCIÓN 3537 DE 2000 - Niega suspensión
La Resolución acusada está autorizando el cambio de servicio de particular a público para vehículos con capacidad mayor de 5 pasajeros, modelo 1990 y posteriores. En el epígrafe de la misma se invocan como fundamento para su expedición las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y los Decretos 1344 de 1970, 1556 de 1998 y 101 de 2000. Ello pone de manifiesto que no basta consultar el texto del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 con el acto acusado, a que alude el actor, sino que es menester analizar el contenido y alcance de esas otras disposiciones, en orden a determinar si el Ministro de Transporte estaba facultado o no para hacer la regulaciones a que se contrae el acto cuestionando, lo cual entraña un estudio de fondo que excede los parámetros señalados en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautoria de suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)
RADICACIÓN NÚMERO: 6936
Actor: ISMAEL JIMENEZ RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
El ciudadano y abogado ISMAEL JIMENEZ RAMIREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución 003537 de 12 de diciembre de 2000, “Por la cual se autoriza el cambio de servicio particular a público para vehículos destinados al transporte especial y de turismo” expedida por el Ministro de Transporte.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, en el que se remite al concepto de la violación de aquélla, el actor impetró la suspensión provisional aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
Que se viola el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, porque conforme a esta disposición la vida útil máxima de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto es de 20 años, mientras que en los actos acusados se está previendo el cambio de servicio para vehículos modelo 1990 y posteriores lo que, a su juicio, restringe esa vida útil.
- 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
La Resolución acusada está autorizando el cambio de servicio de particular a público para vehículos con capacidad mayor de 5 pasajeros, modelo 1990 y posteriores.
En el epígrafe de la misma se invocan como fundamento para su expedición las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y los Decretos 1344 de 1970, 1556 de 1998 y 101 de 2000.
Ello pone de manifiesto que no basta consultar el texto del artículo 6º de la Ley 105 de 1993 con el acto acusado, a que alude el actor, sino que es menester analizar el contenido y alcance de esas otras disposiciones, en orden a determinar si el Ministro de Transporte estaba facultado o no para hacer la regulaciones a que se contrae el acto cuestionando, lo cual entraña un estudio de fondo que excede los parámetros señalados en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautoria de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado ISMAEL JIMENEZ RAMIREZ. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Transporte. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Transporte que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano y abogado ISMAEL JIMENEZ RAMIREZ.
III-. Tiénese como demandada a la Nación - Ministerio de Transporte-.
IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA