PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Liquidación para la vigencia de 2000 / DECRETO 2686 DE 1999 - Niega suspensión
Se observa, además, que la misma relación de los diversos preceptos considerados como infringidos, resulta indicativo de la complejidad del estudio atinente a la legalidad del Decreto 2686 de diciembre 28 de 1999, artículo 72, mediante el cual se ordena iniciar un programa de ajuste en determinados ministerios y en algunas entidades descentralizadas, con el fin de conseguir que el presupuesto de funcionamiento para el año 2001, no supere su presupuesto de inversión, incrementado éste último en el (IPC) para el año 2000; Todo lo anterior conlleva que será en un examen de fondo, en donde se procederá a realizar el análisis detallado del contenido de las disposición demandada, frente a la norma aducida como infringida, lo que indica que no se reúnan los requisitos para proceder a acceder a la solicitud de suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001)
Radicación numero: 6961
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS DEL INPA – SINTRAINPA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El Sociedad SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS DEL INPA - SINTRAINPA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad , previa suspensión provisional, del artículo 72 del Decreto 2686 de 28 de diciembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, “ Por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”.
- ADMISION DE LA DEMANDA
Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
- LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En acápite especial de la demanda, el accionante solicita se decrete la suspensión provisional del artículo 72 del Decreto 2686 del 28 de diciembre de 1999, “ Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.”
III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
El actor plantea la suspensión provisional en el mismo escrito de la demanda y la sustenta a partir del argumento conforme al cual, el artículo 72 del Decreto 2686 de 1999 viola de manera flagrante y manifiesta las siguientes normas:
a). Preámbulo, artículos 1º., 2º., 13º., 151º., 334º. y 341º. de la Constitución Política.
b).Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 , las cuales conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Ley 574 de 1999, “ Por la cual se Decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital, y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º. de enero al 31 de diciembre del año 2000”
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En punto a la necesidad de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Tal exigencia legal, encuentra justificación en la naturaleza de dicha medida, como excepción que constituye al principio de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas de cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior.
En el caso que ocupa a la Sala, el actor no cumple con el presupuesto inherente a la selección de las disposiciones invocadas como violadas en el texto de la demanda, aquellas que, a su juicio, resultan manifiestamente contrariadas, ni efectúa el cotejo entre el precepto cuya suspensión solicita, artículo 72 del Decreto 2686 de 1.999, con los preceptos que considera vulnerados: el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13º, 151º., 334º y 341 de la Constitución Política y las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 574 de 1999.
Se observa, además, que la misma relación de los diversos preceptos considerados como infringidos, resulta indicativo de la complejidad del estudio atinente a la legalidad del Decreto 2686 de diciembre 28 de 1999, artículo 72, mediante el cual se ordena iniciar un programa de ajuste en determinados ministerios y en algunas entidades descentralizadas, con el fin de conseguir que el presupuesto de funcionamiento para el año 2001, no supere su presupuesto de inversión, incrementado éste último en el (IPC) para el año 2000; siendo tales entidades: INCORA, INPA, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, COMISION NACIONAL DE TELEVISION, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, CORPORACIONES REGIONALES AUTONOMAS Y MINISTERIO DE LA CULTURA.
Se encuentra, entonces, que la temática puesta a consideración es de gran complejidad como para que pueda definirse de entrada con la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. En efecto, la parte actora plantea que el Gobierno con la norma demandada pretende disolver el Estado, su constitucionalidad y su función social, puesto que lo único que se logra es suprimir las entidades mencionadas en dicha norma por falta de presupuesto, privando al país de los beneficios obtenidos por los servicios que esas entidades prestan a la sociedad colombiana, lo cual conduce a la reducción del Estado a su mínima expresión, relevándole de todas las cargas que le impone ser un Estado Social de Derecho.
Las argumentaciones en que se sustenta tal afirmación no constituyen justificación que indique el proceder de la solicitud de la medida cautelar, pues hay necesidad de efectuar el estudio de las normas del complejo normativo presentado en la demanda para deslindar el ámbito de competencias del Gobierno Nacional en relación con el tema del Presupuesto General de la Nación; de otra parte, el demandante presenta varias normas como desconocidas ostensiblemente por el Gobierno, bajo un esquema que implica igualmente, un estudio integral de toda la normatividad que rige la materia., y en el cual se incluyen las disposiciones que componen el Estatuto Orgánico de Presupuesto, las cuales sostiene el actor debieron tenerse en cuenta en el momento de expedirse la norma demandada.
Todo lo anterior conlleva que será en un examen de fondo, en donde se procederá a realizar el análisis detallado del contenido de las disposición demandada, frente a la norma aducida como infringida, lo que indica que no se reúnan los requisitos para proceder a acceder a la solicitud de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
1o.- ADMITIR la demanda presentada por la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PUBLICOS DEL INPA - SINTRAINPA.
En consecuencia, se dispone:
- a) Tener como parte demandante a la mencionada organización y como su apoderado al doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ.
- b) Tener como parte demandada a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por el señor Ministro de Hacienda Dr. Juan Manuel Santos, o quien haga sus veces.
- c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario.
d)En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
- e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
- f) Solicitar al MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PÚBLICO, por intermedio de su Secretaría General, enviar los antecedentes administrativos de la norma acusada, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio.
- g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
2o.- NIEGASE la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 27 de abril del año 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA AYOLA