SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Reglamentación del procedimiento para conformación de listas de liquidadores y fijación de honorarios en procesos concursales /  PROCESO CONCURSALES - Lista de liquidadores / LIQUIDADORES EN PROCESOS CONCURSALES - Cálculo de honorarios  / RESOLUCIÓN 100-255 DE 1999  - Niega suspensión

 

El hecho de que la resolución establezca que el cálculo de los honorarios definitivos lo hará la Superintendencia, una vez se haya aprobado el respectivo avalúo de bienes, no resulta claramente opuesto, como lo afirma el actor, a que también se señalen, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión, refiriéndose al Liquidador. Son dos supuestos o exigencias previas que prima facie no se contraponen. En consecuencia, no se presenta la manifiesta violación de la norma superior por parte de la disposición acusada, luego no se accederá a la medida cautelar que solicita el actor.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

            SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril del dos mil uno (2001)

 

Radicación numero: 6978

 

Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

 

 

Se decide sobre la admisión de la demanda que, con solicitud de suspensión provisional, se ha interpuesto para que se declare la nulidad parcial de los artículos 11, 12  y  14 de la Resolución núm. 100-255 de 12 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso concursal de Liquidación Obligatoria.

 

 

  1. La admisión de la demanda

 

La demanda reúne los requisitos señalados en los artículos 137 y ss. del C. C. A., por lo cual será admitida.

 

  1. La solicitud de suspensión provisional

 

El  actor solicita la suspensión provisional del inciso primero del artículo duodécimo de la resolución acusada, en la parte que dice “El cálculo de los honorarios definitivos lo efectuará esta Superintendencia, una vez se haya aprobado el respectivo avalúo de bienes, por considerarlo claramente opuesto, por simple comparación, al artículo 170 de la Ley 222 de 1995, en cuanto dispone que “Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión” (negrillas del demandante), pues ésta dispone la fijación de los honorarios cuando se haya aprobado la gestión del Liquidador, es decir, cuando haya concluido su labor, mientras que la resolución dispone calcularlos antes de dicha finalización y aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión, modificando la ley, pues tiene en cuenta la aprobación del avalúo de bienes, circunstancia que por ninguna parte menciona la Ley 222 de 1995.

 

III. Se considera

 

1.- Cuando se trata de la acción de nulidad, como la incoada en este caso, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo señala como requisitos para decretar la suspensión provisional: 1) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito presentado antes de que la demanda sea admitida, y 2) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

2.- Se observa que no aparece demostrado el segundo requisito, por cuanto la disposición que se pide suspender se refiere a una circunstancia o evento distinto al señalado en la norma superior con la cual es  confrontada, para proceder a calcular los honorarios a que ellas se refieren. No es evidente, entonces, que tales eventos sean incompatibles o contradictorios.

 

En efecto, el hecho de que la resolución establezca que el cálculo de los honorarios definitivos lo hará la Superintendencia, una vez se haya aprobado el respectivo avalúo de bienes, no resulta claramente opuesto, como lo afirma el actor, a que también se señalen, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión, refiriéndose al Liquidador. Son dos supuestos o exigencias previas que prima facie no se contraponen. En consecuencia, no se presenta la manifiesta violación de la norma superior por parte de la disposición acusada, luego no se accederá a la medida cautelar que solicita el actor.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ADMITIR la demanda de nulidad presentada contra varios apartes de los artículos 11, 12 y 14 de la Resolución núm. 100-255 de 12 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso concursal de Liquidación Obligatoria

 

 

En consecuencia, se dispone:

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente de Sociedades o a su Delegado para el efecto.

 

  1. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación;

 

  1. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998;

 

  1. d. Deposítese por parte de la actora la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) dentro del término de ocho (8) días, para gastos del proceso;

 

  1. e. Solicítese a la Secretaría General de la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado;

 

Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional pedida en la demanda.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de abril del 2001.

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO                   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015