CADUCIDAD DE LA ACCION - En caso de duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad, corre a cargo de la administración probar que la acción es extemporánea / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVOS - Formas

 

La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.  Se ha dicho que la notificación personal es apenas uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de una decisión administrativa. Pero no puede olvidarse que existen otras formas de poner en conocimiento las resoluciones administrativas como son la notificación por edicto, en estrados, la simple comunicación, etc., que persiguen, tienen y cumplen la misma finalidad que la notificación personal.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Contabilización del término de caducidad

 

Aparece el escrito de 10 de junio de 1997 y recibido el 11 de junio siguiente, en el que el demandante pide al gerente del Hospital que reconsidere la indemnización que le fue liquidada, por cuanto no se le tuvieron en cuenta algunos factores.  No obra dentro del expediente constancia de la notificación personal del acto administrativo al demandante. Se advierte también, que el recibido de dicho acto no se encuentra firmado por el demandante como indicación de haber sido debidamente notificado. Es claro que sólo conoció de aquella decisión, por conducta concluyente, el 29 de mayo de 1997 cuando supuestamente recibió la suma allí contenida o como mínimo el 11 de junio de 1997 cuando presentó una solicitud de reconsideración de la liquidación efectuada.  Siendo así, el término previsto en el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe empezarse a contar, en este caso, a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo del 24 de abril de 1997, es decir desde el 29 de mayo u 11 de junio de 1997. Como entre estas fechas y la de presentación de la demanda - 10 de noviembre de 1997 - transcurrió un término superior al establecido en la ley, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos  mil  siete (2007).

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02965-01(6918-05)

 

Actor: GUSTAVO ALBERTO RENDON RAMIREZ

 

Demandado: HOSPITAL GABRIEL PELAEZ MONTOYA DE JARDIN ESE – ANTIOQUIA

 

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 21 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

GUSTAVO ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido el 24 de abril de 1997 por el Gerente de la Empresa Social del estado, Hospital Gabriel Peláez Montoya de Jardín (Antioquia) mediante el cual se liquidaron a su favor las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo que ocupaba como Promotor de Saneamiento.

 

Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reconocer a su favor los siguientes conceptos: el tiempo laborado entre el 27 de abril de 1987 y el 1° de mayo de 1997, 10 días de prima de vacaciones, 50 días dominicales laborados entre el 16 de abril de 1996 y el 24 de abril de 1997 e indemnización por supresión del cargo correspondiente a más de 10 años de servicios, teniendo en cuenta la modificación del salario básico mensual; y que así mismo, los dominicales y la prima de antigüedad sean indexados conforme el art. 178 y la indemnización sea calculada con los intereses según el DTF.

 

Expone como hechos de la demanda, que trabajó para el Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, como Promotor de Saneamiento entre el 27 de abril de 1987 y el 15 de abril de 1996, fecha en la cual su cargo fue suprimido según decretos 206 del 19 de enero de 1996 y 994 del 8 de marzo del mismo año; que por medio de los Acuerdos Nos. 002 y 003 del 28 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Hospital volvió a crear el cargo de Promotor de Saneamiento, y en virtud de ello el actor fue reincorporado al mismo mediante resolución 001 del 28 de marzo de 1996, gozando de los mismos derechos y garantías, como era la clasificación del empleo como de carrera administrativa.

 

Narra que la Junta Directiva del Hospital, mediante Acuerdo No. 006 del 24 de abril de 1997 suprimió el cargo de Promotor de Saneamiento y mediante resolución 063 de la misma fecha modificó la planta de personal; que el 24 de abril de 1997, según resolución 061, el demandante fue declarado insubsistente y en esa misma fecha, se expidió un acto administrativo en el que se le comunicaba que su empleo ha sido suprimido y que tenía derecho a optar por la reubicación o la indemnización; que en virtud de su retiro, el mismo 24 de abril de 1997 la entidad acusada procedió a liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por el periodo laborado entre el 16 de abril de 1996 y el 24 de abril de 1997, pero sin que se le tuviera en cuenta la prima de vacaciones según el tiempo de antigüedad, los dominicales, el 7.5 de compensatorios acumulados y la indemnización por 10 años de labor.

 

Relata que el 11 de junio de 1997 presentó un memorial en el que solicitaba que se reconsiderara dicha liquidación, el cual fue respondido por medio de un Oficio de fecha 9 de julio de 1997, en el que la entidad manifestaba que sí accedía al pago de los compensatorios acumulados y a la prima de antigüedad, pero no de los dominicales ni la indemnización reclamados.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 218-235).

 

Dijo que el acto administrativo demandado es la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización efectuada por la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya el 24 de abril de 1997 a favor del actor; que el 11 de junio de 1997 el demandante pidió que se reconsiderara el pago de algunos conceptos laborales que no fueron contemplados en la citada liquidación, solicitud que fue respondida el 9 de julio del mismo año.

 

Señaló entonces que como el acto acusado es del 24 de abril de 1997 y fue notificado por conducta concluyente el 11 de junio de ese año, pero el actor sólo demandó hasta el 10 de noviembre siguiente, es evidente que ya había transcurrido el término de caducidad consagrado en el art. 136 del C.C.A.

 

LA APELACION

 

Mediante escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 237-241) el actor sostiene que de los hechos y pretensiones de la demanda se deduce fácilmente que ataca el acto por medio del cual se liquidaron a su favor las prestaciones sociales, compensatorios, dominicales, festivos e indemnización, más no acusa el acto de declaratoria de insubsistencia como lo entendió erróneamente la Jurisdicción Contenciosa.

 

Alega además, que el fallo de primera instancia no menciona la respuesta dada el 9 de julio de 1997 por parte de la entidad demandada a la petición realizada el 11 de junio de 1997; que por ello, el término de 4 meses previsto en el art. 136 del C.C.A. empezó a correr el 10 de julio de 1997, y como quiera que la demanda se presentó el 10 de noviembre de ese año, es evidente que no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente caso, tal y como aparece en el capítulo de declaraciones y condenas de la demanda (fl. 76) se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de fecha 24 de abril de 1997 mediante el cual se liquidaron a favor del demandante los salarios, prestaciones sociales e indemnización como consecuencia de su retiro de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya (fl. 14).

 

En primer lugar, es necesario establecer si como dijo el Tribunal operó el fenómeno de la caducidad de la acción, que impida fallar el mérito del asunto.

 

La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.

 

En el caso concreto, obra la liquidación realizada por la entidad demandada de los salarios, prestaciones sociales e indemnización a favor del señor Rendón Ramírez de fecha 24 de abril de 1997 por la suma de $1,516.035.oo (fl. 14) la cual fue recibida por él a “insatisfacción”, tal como aparece al reverso de la misma, por considerar que no se le tuvieron en cuenta los dominicales, la prima de vacaciones con antigüedad y 7.5 días laborados. Desafortunadamente no aparece fecha alguna de ese recibido.

 

El 29 de mayo de 1997 el Hospital Gabriel Peláez expidió la Orden de pago No. 000071 por valor de $1,516.035.oo, la cual fue recibida por el actor como consta en la firma que estampó con número de cédula en dicho documento (fl. 136).

 

Así mismo, aparece el escrito de 10 de junio de 1997 y recibido el 11 de junio siguiente, en el que el demandante pide al gerente del Hospital que reconsidere la indemnización que le fue liquidada, por cuanto no se le tuvieron en cuenta algunos factores (fl. 15).

 

Es claro que el acto administrativo del 24 de abril de 1997 que se demanda, debía de serle notificado personalmente al actor, o a su representante o apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

 

La Sala ha dicho que la notificación personal es apenas uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de una decisión administrativa. Pero no puede olvidarse que existen otras formas de poner en conocimiento las resoluciones administrativas como son la notificación por edicto, en estrados, la simple comunicación, etc., que persiguen, tienen y cumplen la misma finalidad que la notificación personal.

 

No obra dentro del expediente constancia de la notificación personal del acto administrativo al demandante. Se advierte también, que el recibido de dicho acto no se encuentra firmado por el demandante como indicación de haber sido debidamente notificado. Es claro que sólo conoció de aquella decisión, por conducta concluyente, el 29 de mayo de 1997 cuando supuestamente recibió la suma allí contenida (fl. 136) o como mínimo el 11 de junio de 1997 cuando presentó una solicitud de reconsideración de la liquidación efectuada (fl. 15).

 

Siendo así, el término previsto en el inciso segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe empezarse a contar, en este caso, a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo del 24 de abril de 1997, es decir desde el 29 de mayo u 11 de junio de 1997. Como entre estas fechas y la de presentación de la demanda - 10 de noviembre de 1997 (folio 94)- transcurrió un término superior al establecido en la ley, es claro que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

 

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, dentro de la demanda instaurada por GUSTAVO ALBERTO RENDÓN RAMÍREZ, contra la E.S.E. HOSPITAL GABRIEL PELAEZ MONTOYA DE JARDIN (ANTIOQUIA).

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA               ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

 

JAIME MORENO GARCIA

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015