JORNADA DE TRABAJO - Régimen aplicable a los empleados públicos del orden territorial / REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL - comprende el concepto de jornada de trabajo

 

TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Lo constituye toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 en aplicación del Decreto 1042 de 1998 / JORNADA DE TRABAJO - Personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud

 

TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Normatividad aplicable a los empleados del orden municipal. Remuneración

 

En igual sentido ver la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 en el proceso 6183-05

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01846-01(8044-05)

 

Actor: PIEDAD OSORIO CASTAÑO

 

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN Y OTRO

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Piedad Osorio Castaño.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 000864 de marzo 12 de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Empresa Social del Estado, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los días  domingos y festivos laborados, reajustes del pago por los días domingos y festivos laborados, pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación correspondiente a dichos valores.

 

A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

 

  • El valor debido de los compensatorios por la totalidad de los dominicales y festivos laborados realmente.
  • El reajuste del pago por los días domingos y festivos laborados efectivamente y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.
  • Pago de horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 horas semanales durante el mismo tiempo.
  • De manera derivada solicita que al modificarse la base salarial, se ordene el reajuste y pago del total de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados y percibidos desde la fecha de vinculación al servicio en adelante.

 

Solicita la parte actora, que los valores reconocidos se indexen o actualicen en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.  Y, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem.

 

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

 

La actora se vinculó al  Hospital General de Medellín el 18 de noviembre de 1986, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

 

Se afirma que en el Hospital General de Medellín se aplica una jornada laboral de “Rotación de Turnos”, por ser un servicio de salud que se presta las  24 horas del día.  Esa asistencia de enfermería implica que de manera habitual y permanente la demandante trabaja durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras nocturnas y extras diurnas.

 

A juicio de la parte actora, el Hospital General de Medellín incumple la ley en lo que respecta al reconocimiento y pago de dominicales y festivos,  por lo siguiente:

 

El pago del tiempo laborado en tales días debe corresponder al doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio del pago que se debe hacer por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple). Adicional al reconocimiento anterior, se tiene derecho al día compensatorio remunerado.

 

El Hospital General de Medellín, ha liquidado el trabajo suplementario en forma ilegal, con una excepción durante el período  comprendido entre febrero y octubre de 1997, lapso en el cual canceló los salarios conforme a las disposiciones legales.

 

La tesis del Hospital General de Medellín, que es errónea, consiste en afirmar que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley. Es decir, se liquida el doble, y no triple, como lo señala la ley.

 

El Hospital General de Medellín tomó la determinación de disminuir el pago y reconocimiento de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras, mediante memorando No. 004392 de 9 de octubre de 1997.

 

En materia de los compensatorios, se dice en la demanda que, de igual manera, la entidad rechaza el marco legal, pues tampoco lo adopta, sino que asume que la compensación se paga con el tiempo de descanso al trabajador, por lo tanto, debe entenderse que al no concederse el día compensatorio, el día trabajado de más debe ser considerado como laborado de horas extras.

 

Sobre las Horas extras se indica en la demanda, que  la jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990 en armonía con el Decreto 1042 de 1978.  Que no obstante existir claridad en relación con esta normatividad en múltiples  jurisprudencias y conceptos sobre el particular, la entidad demandada ha impuesto una jornada de 48 horas a la semana. De tal manera que lo que ha laborado la demandante por encima de las 44 horas, se consideran como horas extras, y por tanto, deben ser abonadas con los recargos de ley.

 

Se argumenta que el no pago de lo anterior, significa para la parte actora un deterioro en la liquidación de las prestaciones causadas, tales como vacaciones y primas.

 

 

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como normas violadas cita las siguientes:

 

1.- Disposiciones Constitucionales: Artículos 25º., 53º., 125 y 209.

 

2.- Disposiciones Legales: Art. 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990.  Arts. 33, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.  Arts. 158,159 y 165 del C. S. T.

 

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, en lo relativo al pago de días dominicales y festivos, y declaró la nulidad del acto contenido en el Oficio 000864 del 12 de marzo de 1998 expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín (fls. 167 a 186).

 

El  A quo fundamentó  la decisión en las razones que a continuación resume la Sala:

 

Señaló en primer lugar que el problema jurídico ya había sido resuelto por el Tribunal en sentencia anterior, en la cual acogió lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso 4343-02 con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, ya que el problema a resolver radica fundamentalmente en el régimen normativo aplicable, para la demandante, el del orden nacional, y para el Hospital General de Medellín, el del orden municipal.

 

En dicha sentencia precisó esta Corporación que por disposición  del artículo 3º de la Ley 27 de 1992, en las entidades del orden territorial se aplican las disposiciones sobre administración de personal contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987; previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998.  La remisión inicial que hizo la ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.

 

En ese orden, a los empleados públicos del orden territorial en materia de jornada de trabajo, se les aplican las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.

 

Claramente ha sido determinado por la jurisprudencia que las normas sobre jornada de trabajo hacen parte del régimen de administración de personal.

 

El Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado, de conformidad con el decreto No. 1328 de 15 de noviembre de 1994, en virtud del cual dicho organismo de carácter municipal fue reestructurado como tal.

 

Consideró el Tribunal que, a partir del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones asistenciales en las entidades prestadoras de salud, cualquiera sea la modalidad de vinculación, es de 66 horas semanales, no de 44 como se sostiene en la demanda o de 48 como se afirma en la contestación de la misma.

 

Como la Ley 269  empezó a regir el 1º de marzo de 1996 (publicada en el Diario Oficial No.  42733 de esa fecha) – y por regla general la Ley rige hacia el futuro, consideró necesario determinar la normatividad  aplicable a las situaciones relativas a la jornada laboral consolidadas antes de la vigencia de dicha ley.  Y, llega a la conclusión de que la jornada laboral vigente para ese entonces era la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, de 44 horas semanales.

 

Si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas semanales para sus empleados públicos, significa que semanalmente los obligó a trabajar 4 horas más. Por esta razón el A quo ordenó el reconocimiento a favor de la parte actora de 4 horas semanales desde la fecha de interrupción de la prescripción -20 de febrero de 1995- y hasta el 1º de marzo de 1996.

El Tribunal considera que esas cuatro (4) horas laboradas por la parte actora, constituyen trabajo suplementario, en cuanto exceden la jornada ordinaria, las cuales deben pagarse como extras diurnas o nocturnas teniendo en cuenta que al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro restantes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna.

 

En punto a los Dominicales y festivos, el Tribunal advierte sobre el particular, que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 1997, proferida dentro del proceso No.  14.304, con ponencia de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, explicó que el vacío normativo que surgía en materia del pago de dominicales, festivos y compensatorios, al inaplicar el artículo 3º del Decreto 222 de 1932, se llenaba por analogía con las previsiones consagradas en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, criterio reiterado en sentencia de fecha 5 de julio de 2001 dictada en el proceso  radicado al No. 1895-98, de la cual fue ponente el doctor  NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, por medio de la cual se declaró la nulidad del citado artículo 3 del Decreto 222 de 1936.

 

Si el pago de los dominicales y festivos se está efectuando conforme se indica en la contestación de la demanda, quiere ello decir que el Hospital General de Medellín está pagando el dominical laborado como un día ordinario y que además, se está concediendo el compensatorio, pero no se está pagando el doble, o sea el recargo del 100% por haber laborado dominical o festivo, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Ello quiere decir que el demandado le debe a la actora el valor de un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado.

 

En relación con el compensatorio por dominicales y festivos, se argumenta que:

 

En el expediente no obra ningún medio de convicción que respalde las afirmaciones que se hacen en el hecho 7º de la demanda, en el sentido de que el Hospital General de Medellín no concedía el descanso compensatorio, carga probatoria que, por demás,  le correspondía al interesado.

 

En cuanto al pago del recargo del 100% por el trabajo en día dominical o festivo, el Tribunal acoge lo que indica el Hospital en el escrito de contestación a la demanda, para concluir, que no lo está pagando.

 

Por lo anterior, se condena al reconocimiento de un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

En materia de prescripción, la primera instancia aplicó por analogía el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

 

Mediante auto de noviembre 29 de 2004 el fallador de primera instancia aclaró el numeral 3º, literal b) de la sentencia, en el sentido de que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN reconocerá a la parte demandante “un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia” (fls. 204 a 208).

 

 

EL RECURSO

 

 

Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído.

 

El Hospital General de de Medellín sustenta el recurso como consta a los folios 193 a 203.

 

Argumenta que la parte actora debió acreditar durante el debate probatorio los siguientes supuestos:

 

1.- Los dominicales y festivos que laboró efectivamente.

2.- El valor debido de los compensatorios por la totalidad de los dominicales y festivos laborados realmente.

3.- Cuáles de los domingos y festivos que laboró efectivamente se le cancelaron por un valor inferior al que señala la ley, y cuál es el monto de ese menor valor.

4.- Cuáles semanas laboró jornadas superiores a 44 horas.

 

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 174 y 177 del C. de P. C., porque no acreditó cuáles domingos y festivos laboró efectivamente, qué valor se le pagó realmente por los domingos y festivos en que laboró, así como cuál fue la jornada de trabajo semanal que cumplió realmente.

 

Sin que exista suficiente sustento probatorio no es posible proferir un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, so pena de desconocer la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.

 

No comparte la orientación expuesta en las sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de noviembre de 2003, por considerar que la tesis allí expuesta trasgrede principios  del Estado Social de Derecho. El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 que hizo extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial, con remisión expresa a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y a la Ley 13 de 1983, no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. La jornada de trabajo que concierne al tiempo que el servidor público debe dedicar al cumplimiento de sus labores, es diferente a lo que comprende la carrera administrativa.

 

El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable para el orden Departamental y Municipal, porque dicho estatuto fue expedido para los empleados públicos del orden nacional, y no existe ningún vació normativo, pues para el orden municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, y sobre la regulación del trabajo y descanso en días dominicales y festivos, se aplica la ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931.

 

La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín, que cumplen funciones de carácter asistencial, fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 de 48 horas y a partir de la vigencia de dicha ley, de 66 horas semanales.

 

El Hospital General de Medellín ha exigido ordinariamente a sus empleados públicos una jornada de trabajo inferior a la máxima legal, de cuarenta y ocho (48) y sesenta y seis (66) horas, según las normas que se aplican al caso.

 

De otra parte señala que, no existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos en el sector territorial, pues existen normas expresas como la Ley 57 de 1926, 6ª de 1945, 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931, por consiguiente,  no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal, ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932, porque el método de calificar que “entró en obsolescencia”, va en contra de nuestro sistema jurídico  que es positivo como corresponde a la mayoría de los países democráticos. Resulta contrario al ordenamiento Constitucional que la sentencia inaplique las normas que regulan el pago del trabajo en dominicales y festivos.

 

Aun cuando las normas que se aplican para el pago del trabajo habitual el día domingo o festivo, son las previstas en la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, en la práctica se ha aplicado el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo cual no es procedente la condena al reajuste por este concepto.

 

La parte actora (folios 218 y siguientes)

 

Solicita que se modifique la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que el interés moratorio se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia.

 

Que se confirme la condena al pago de horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales, desde la fecha que se fijó en la sentencia, pero que se revoque la fecha límite – marzo 1º de 1996. En su lugar, se condene al pago de las horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Que se revoque y se condene a reconocer un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado, desde el ingreso hasta la fecha.

 

Que se revoque la declaración de inhibición, en su lugar, se condene de modo derivado, por modificarse la base salarial, a reajustar las prestaciones sociales, legales y extralegales recibidas, desde la fecha de vinculación en adelante, entre otras, vacaciones y primas.

 

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

 

Como argumentos expone en la sustentación del recurso, entre otros, que la demandante en su condición de empleada pública del nivel municipal, tiene una jornada de trabajo de 44 horas semanales, en aplicación de los principios que rigen para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.   La Ley 269 de 1996 no es aplicable al caso de la demandante.   Lo dispuesto en dicha normatividad solo se aplica a las Instituciones Prestadoras de Salud.  El artículo 2º de la Ley 269 de 1996 se aplica e interpreta de modo equivocado en la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia.  A la trabajadora no se le conceden días de descanso por los festivos trabajados.   Tampoco se le paga doble el festivo laborado.   A su juicio está “plenamente” establecido en el proceso que la demandante laboraba de modo habitual, un promedio de al menos 3 festivos cada mes, los cuales no eran pagados con el recargo de ley. Argumenta que al ordenarse el pago del recargo en el salario por laborar festivos, el reconocimiento de horas extras trabajadas y no pagadas con los recargos de ley, “automáticamente” las prestaciones recibidas deben ser reajustadas.

 

CONCEPTO FISCAL

 

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto dentro de la presente actuación (fls. 235-247).

 

Considera esta Agencia que en el caso concreto no es aplicable la Ley 269 de 1996, motivo por el cual debe reconocerse a favor de la parte actora las horas extras laboradas en la entidad desde la fecha en que se interrumpió la prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia.

 

En relación con los días dominicales y feriados señala que no es posible determinar en concreto la situación de la parte demandante, porque del material probatorio allegado al proceso, no se establece con claridad el tiempo que laboró discriminando las horas, turnos, y los días dominicales y festivos.

 

Argumenta que no basta afirmar que se tiene un derecho, sino que es necesario demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a los efectos jurídicos perseguidos.

 

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

 

Se trata de establecer si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado, según se afirma en la demanda, excediendo la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio.

 

ACTO ACUSADO

 

Oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998 suscrito por el Gerente del  HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ Empresa Social del Estado, mediante el cual se da respuesta a la reclamación presentada por la demandante el día 19 de febrero de 1998, referente al reconocimiento del valor correspondiente a los descansos compensatorios por la totalidad de los días domingos y festivos laborados; del reajuste del pago por los días domingos y festivos laborados; del pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a cuarenta y cuatro (44) horas, y la indexación de los valores correspondientes a los conceptos solicitados.

 

En la parte motiva del acto como sustento de la negativa al derecho que reclama la demandante se expresó:

 

“1º. Revisados los comprobantes de los pagos efectuados a usted durante los últimos tres (3) años, encontramos que el Hospital le ha concedido y cancelado todos los descansos compensatorios que le corresponden por los días domingos y festivos laborados, incluso lo ha hecho en forma superior a lo ordenado por las disposiciones legales.

2º. Como consecuencia de la revisión antes indicada, se constató que el trabajo en días domingos y festivos se canceló de conformidad con las normas que regulan la materia para entidades como el Hospital.  Lo mismo que en el caso anterior, el pago supera lo ordenado por las disposiciones legales que regulan su relación laboral.

3º. Su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

4º. Resulta obvio que, al no existir obligación de realizarle los pagos o reconocimientos solicitados, no es procedente la indexación.

5º. Sobre cualquier reclamación de tipo laboral como las formuladas por usted, el Hospital siempre propone la excepción de prescripción, razón por la cual nunca reconocería los valores que eventualmente pudieran corresponderle y que tuviesen más de tres (3) años de causados” (fls. 5-7).

 

 

LO PROBADO

 

La entidad denominada CLINICA DE MATERNIDAD del Municipio de Medellín, fue  creada por Acuerdo No. 18 del 1º de de agosto de 1949.   Por Acuerdo No. 27 del 28 de junio de 1991 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, se acordó denominar dicha entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ.  Según el Decreto No. 1328 del 15 de noviembre de 1994, se reestructuró como Empresa Social del Estado  (fls. 38- 41).

 

En respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal, el Hospital General de Medellín allegó los cuadros de turnos correspondientes a la demandante (fls. 65 a 150).

 

Por medio de oficio 15518 de fecha 17 de octubre de 2000 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín se dio respuesta a lo solicitado por la parte actora en el numeral 3.1. del acápite de pruebas de la demanda (fl. 25).  Así, se indican entre otros aspectos:

 

1.- La señora PIEDAD OSORIO CASTAÑO está vinculada con el Hospital desde el 18 de noviembre de 1986.  Actualmente es funcionaria de carrera administrativa.

 

2.- La señora Osorio Castaño pertenece al Departamento de Enfermería, en donde se desempeña como Auxiliar de Enfermería.

 

3.- Se trae una relación del salario básico percibido por la demandante durante cada año desde enero de 1995.

 

4.- La información sobre los dominicales, festivos y los días compensatorios laborados desde enero de 1995 a la fecha, se encuentran –según lo indica la entidad-, en los cuadros de turnos que reposan en la Oficina de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Empresa Social del Estado.

 

5.- Se expresa que el valor de dominicales y festivos laborados puede observarse en los cuadros anexos.

 

6.- La funcionaria no recibe ninguna contraprestación por el concepto de horas extras.

 

7.- La entidad anexa una relación de pagos efectuados a la demandante (fls.

46 a 60).

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

Para solucionar el problema jurídico planteado en la presente controversia considera la Sala necesario, en primer lugar, precisar el marco normativo que gobierna la situación particular de la parte actora en materia de jornada de trabajo y trabajo suplementario, aspecto que ya ha sido definido por esta Corporación en reiterada jurisprudencia al desatar asuntos similares a la presente actuación.

 

De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección[1], el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978.

 

A esta conclusión llegó la Sala previos los siguientes juicios argumentativos:

 

Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”[2] (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.   La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

 

El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

 

La Sala prohíja una vez mas, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones[3], régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”.

 

El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.

 

Se tiene entonces así definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 en materia de jornada de trabajo a la situación particular de la actora.

 

En este orden de ideas no es de recibo la tesis que plantea la entidad, en cuanto que para el orden municipal y departamental, en materia de jornada de trabajo, debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y, sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos, aplica la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931.

 

Debe señalar la Sala que en cuanto a la aplicación del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 sobre jornada de trabajo para los empleados públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-1063/2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra dicha disposición, precisó que la norma acusada, esto es, el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

 

Dijo la Corte:

 

“…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo.  Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala.

En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”[4].

 

 

Bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso de autos, no existe discusión entonces sobre la aplicación del  Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo.  Por lo tanto, en el asunto sub examine, la jornada de trabajo a la cual debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.

 

En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos de ley.

 

El A-quo argumenta que antes del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo en el orden territorial era de 44 horas semanales.  Y, si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas para sus empleados, significa que semanalmente los obligó a trabajar 4 horas más, razón por la cual se ordena el reconocimiento y pago de cuatro (4) horas extras por cada semana laborada desde la fecha de interrupción de la prescripción -20 de febrero de 1995- hasta el 1º de marzo de 1996, fecha esta última de entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, según la cual, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de salud, cualquiera que sea su modalidad, es de 66 horas semanales y no de 44.

 

Frente a los anteriores planteamientos precisa la Sala que en el caso concreto NO ES APLICABLE la Ley 269 de 1996, “por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”.

 

La Ley 269 de 1996 en su artículo 2º estableció una jornada especial de máximo doce (12) horas diarias, sin exceder en la semana sesenta y seis (66) horas, para el personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, cualquiera que sea la modalidad de su vinculación.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-206/03[5] se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Y, en uno de los apartes de la decisión, la Corte precisó el ámbito de aplicación de la Ley 269 de 1996:

 

“……

Ahora bien, el examen adelantado en los fundamentos anteriores muestra con claridad que la disposición acusada se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas, que es una hipótesis distinta a la tomada en consideración por el actor.

 

El actor parte entonces de una interpretación equívoca, pues el inciso acusado, así como todas las regulaciones de la ley 269 de 1996, sólo resultan aplicables al personal asistencial que labore en entidades públicas del sector salud y que además posea más de un empleo público…”.

 

 

Como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, la jornada especial de trabajo que contempla el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, “solamente cobija a los empleados que mantienen su vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte.  Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales[6]”.

 

Así las cosas se tiene entonces que la jornada ordinaria de trabajo que rigió durante toda la relación de trabajo de la demandante, fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996.

 

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la demandante laboró efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales.  Así lo expresa el Hospital General de Medellín en el texto del acto demandado al señalar en el numeral 3º que:

 

“Su jornada de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales” (fl. 5).

 

En las anteriores condiciones, a la demandante se le adeudan cuatro (4) horas extras semanales desde el 19 de febrero de 1995, las cuales deben ser reconocidas y pagadas de conformidad con las previsiones de los artículos 33, 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que obran a los folios 67 y siguientes del expediente, cuyos originales reposan en la oficina del Departamento de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín.

 

En consecuencia, se confirmará la decisión anulatoria del acto administrativo que profirió el Tribunal de primera instancia, pero entendiendo que se MODIFICA el literal a) del numeral 3º de la sentencia en el sentido de disponer  la condena a cargo de la entidad demandada al reconocimiento y pago de cuatro horas extras semanales laboradas desde el 19 de febrero de 1995, por efectos de la prescripción trienal, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, desde la cual se entiende interrumpida la prescripción, ( la petición se presentó el 19 de febrero de 1998 fls. 2 a 4), y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

Resuelto lo anterior, otro aspecto que debe abordar la Sala, es el que corresponde al trabajo suplementario por realizarse en días dominicales y festivos.

 

Expresa la entidad recurrente, que no existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos en el sector territorial, pues existen normas expresas como la Ley 57 de 1926, 6ª de 1945, 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931, por consiguiente,  no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal, ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932. Así entonces, a su juicio, resulta contrario al ordenamiento constitucional que la sentencia inaplique las normas que regulan el pago del trabajo en dominicales y festivos.

 

Para  la Sala no son de recibo los argumentos que plantea la entidad recurrente, en el sentido de que el pago de dominicales y festivos para empleados del orden municipal se rige por las normas que expresamente indica, por cuanto, como ya lo ha definido esta Corporación, dicha materia la regula el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

 

Esta Sección mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2001, proferida dentro del proceso No. 1895-98, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932 que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales.  En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta en sentencia del 23 de octubre de 1997 dictada en el proceso No. 14.304, en la cual se expresó:

 

“Y como a falta del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, surge un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y festivos respecto de los servidores municipales, habrá de acudirse como lo pide el recurrente al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de la norma que para el orden nacional regula la materia semejante en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.”

 

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone:

 

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

 

Conforme a la norma trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

 

Contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida  en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

 

Al respecto la Sala de Sección en sentencia ya citada de fecha agosto 17 de 2006[7], señaló:

 

“Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado,  se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

 

Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

 

De lo anterior se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así:

 

  1. El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).
  2. Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
  3. El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor).
  4. Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

 

De acuerdo con ello  y habida cuenta de que la demandante laboraba de forma habitual en días de descanso obligatorio, -hecho que no ha sido discutido por las partes-, tendría derecho a la retribución de tal trabajo en días festivos, adicionando al valor de su mesada o quincena salarial (que debió incluir la retribución del descanso dominical), el valor del trabajo realizado durante cada día festivo servido, con un recargo del 100% sobre dicho valor; y concediendo un día de descanso compensatorio, o si éste no se otorga, adicionando además el valor de un día ordinario de trabajo…”.

 

 

En la petición que la parte actora formuló ante el ente demandado, expresa que realiza sus funciones de manera habitual durante dominicales y festivos, razón por la cual solicita que se le remunere el trabajo en esos días dando aplicación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 (fls. 2-4).

 

De acuerdo con la manifestación expresa de la entidad demandada, consignada en el acto administrativo que se acusa, que no viene cancelando el trabajo habitual en dominicales y festivos de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978,  aplicable para los servidores públicos del orden municipal conforme a las razones ya expuestas, en principio sería procedente ordenar el pago en los términos de la citada disposición.

 

No obstante, la condena al pago en el presente caso no es viable pues la prueba que se allega al expediente para acreditar el supuesto fáctico de la norma, a juicio de la Sala no es suficiente ni contundente.

 

De acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y, conforme al artículo 177 ibídem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

En el presente caso la parte actora afirma que labora habitualmente en dominicales y festivos, aspecto que no discute el Hospital demandado. Sin embargo, no cumplió a cabalidad con la carga probatoria  que tenía bajo su responsabilidad, y la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes que acrediten plenamente dicho extremo.

 

Si bien en el acápite de pruebas de la demanda se solicita que el Hospital General de Medellín certifique de manera discriminada no sólo el valor y concepto de los factores devengados durante todo el tiempo de la relación laboral de la demandante, sino también el horario de trabajo, los sistemas de turnos, los dominicales y festivos laborados desde enero de 1995 a la fecha, con indicación del valor cancelado por este concepto, así como una relación de los días compensatorios concedidos a la actora, valorada la prueba documental allegada (fls. 44 y s.s), advierte la Sala que no contiene la especificidad y claridad suficientes para poder establecer efectivamente cuáles días festivos y dominicales fueron laborados, el número de horas servidas en cada uno de ellos, que días de descanso compensatorio fueron concedidos, y en qué casos se retribuyó en dinero tal descanso.

 

La relación contenida en los cuadros anexos al oficio 15518 del 17 de octubre de 2000 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín (fls. 46 a 60), así como los cuadros de turno de la demandante (fls. 65 a 150), no arrojan claridad sobre el trabajo suplementario en días de descanso obligatorio.

 

De la prueba documental aportada no le asiste a la Sala certeza sobre los supuestos de hecho previstos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para efectos de proceder al reconocimiento y pago del trabajo suplementario solicitado en la demanda.

 

Una condena debe estar soportada, no sólo en las normas que conceden el derecho, sino en la prueba de los hechos que constituyen el supuesto fáctico de las mismas.

 

Por esta razón, la Sala REVOCARA el literal b) del numeral 3 de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN al reconocimiento y pago de un  recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, desde el 20 de febrero de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.   En su lugar se DENIEGAN por este aspecto las peticiones de la demanda.

 

La Sala estima que le asiste razón a la parte actora en cuanto que el fallo de primera instancia debe modificarse en la medida en que condenó al pago de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999 declaró inexequible la parte del artículo 177 del C. C. A. que establecía la diferencia en el interés que declaró el Tribunal.  En este sentido se accede a la solicitud de MODIFICAR el numeral 6. de la sentencia para en su lugar disponer que conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

 

Se negará la solicitud de revocatoria de la decisión inhibitoria del Tribunal sobre reliquidación de salarios y prestaciones sociales, en razón a que ellas no fueron objeto de debate en la vía gubernativa.

 

No se accede a la solicitud de condena en costas formulada por la parte actora, por cuanto si bien el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, dispone que en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida, la Sala viene precisando que no basta que la parte resulte vencida y por ese solo hecho se le imponga el gravamen. Para el efecto se requiere la valoración de la conducta que ha observado en el curso del proceso y en la medida en que sus actuaciones resulten temerarias (obstrucción en la práctica de pruebas, uso de medios de impugnación con fines simplemente dilatorios, derroche de jurisdicción innecesario, etc.), será procedente la condena en costas.

 

En el asunto en examen, no se observa que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN o sus apoderados hayan asumido una conducta de esa naturaleza.

 

Finalmente, en aplicación del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., la Sala declarará la prescripción de las horas extras causadas antes del 19 de febrero de 1995, porque aparece constancia en el expediente que el 19 de febrero de 1998 la parte actora formuló solicitud por escrito ante la entidad de los derechos demandados, lo que interrumpió su extinción por prescripción trienal.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 30 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la nulidad del acto contenido en el oficio  000864 del 12 de marzo de 1998 expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín, dentro del proceso promovido por PIEDAD OSORIO  CASTAÑO, con las siguientes modificaciones:

 

REVOCASE el literal b) del numeral 3. de la sentencia en cuanto ordenó al Hospital General de Medellín reconocer a la parte actora un recargo del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado. En su lugar, se deniegan por este aspecto las peticiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

MODIFICASE el literal a) del numeral 3. de la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer que se condene al Hospital General de Medellín a pagar a la actora el valor correspondiente a cuatro (4) horas extras semanales, a partir del 19 de febrero de 1995 (fecha a partir de la cual se interrumpió la prescripción) y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

 

Las sumas que resulten a favor de la actora por concepto del pago de las cuatro (4) horas semanales, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente formula:

 

 

                                   índice final  

                                    R= Rh  x  ----------------- 

                                                       índice inicial

 

 

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R h), que es lo dejado de percibir por concepto de horas extras, desde el 19 de febrero de 1995, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente  a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

MODIFICASE el numeral 6º de la sentencia para en su lugar disponer que conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

 

ADICIONASE la sentencia apelada para declarar la prescripción de las horas extras causadas con anterioridad al 19 de febrero de 1995.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y  ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ       JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

[1] Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

[2] Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”

 

[3] A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

[4] Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón.  Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia de fecha once (11) de marzo de 2003 Expediente D-4227 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Sentencia ya citada, de fecha 17 de agosto de 2006. Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

[7] Exp. No. 5622-2005

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015