PRIMA TECNICA - Definición. Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90 por ciento
PRIMA TECNICA - El Decreto 1724 de 1997 restringió su otorgamiento a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA - Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997
PRIMA TECNICA - La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es condición para su reconocimiento
PRIMA TECNICA - Prescripción de derechos
En similar sentido se puede ver la sentencia 5178-05 del 29 de marzo de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00414-01(2884-05)
Actor: PROSPERO CAVADIA CORCHO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a la súplicas de la demanda ordenando el pago de la prima técnica por el período comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 11 de julio de 1997.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos producidos por el silencio de la Administración frente a las peticiones presentadas por la actora el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 27 de diciembre de 2000 con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Celador, Código 6020, Grado 02 de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y demás normas aplicables.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por los años de 1994 a 1999, en cuantía total de $4.586.076, suma que deberá ser pagada en los términos del artículo 176 con los ajustes contemplados en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante Decreto 1042 de 1978 se estableció la prima técnica para los empleados cuyas funciones demandaran conocimientos especializados.
El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 60 de 1990, artículo 2, numerales 1 y 2, expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 por el cual modificó el régimen de la prima técnica haciendo extensivo el derecho a la evaluación de desempeño, señalando los límites dentro de los cuales se otorga, la competencia, el procedimiento para su reconocimiento y la forma de pago.
A través del Decreto 2164 de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, según el cual se amplió el derecho de la prima técnica a los empleados de los Ministerios y otras entidades del orden nacional que desempeñen cargos en propiedad susceptibles de tal asignación.
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de las Resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio y para los empleados administrativos del orden nacional incluyendo a todos los niveles de la Administración y a los colegios donde laboran sus funcionarios.
La Resolución 05737, en su artículo 2, facultó a los Gobernadores para proferir los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos que laboran en los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., hoy F.E.D., Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.
El actor tiene la calidad de empleado administrativo pues ha desempeñado el cargo de Celador, Código 6020, Grado 02, perteneciente a carrera administrativa. Los resultados de las evaluaciones de desempeño son los siguientes:
AÑOS PUNTOS
1994 665
1995 665
1996 665
1997 939
1998 933
1999 934
Teniendo en cuenta los puntajes obtenidos y la asignación básica mensual devengada, la suma adeudada por concepto de prima técnica de los años 1994 a 1999 es de $4.586.076.
El actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica a través de peticiones presentadas el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 27 de diciembre de 2000, ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, sin recibir respuesta alguna.
El Gobernador de Córdoba sabía, por sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y circulares enviadas por el Ministerio de Educación Nacional, que estaba en la obligación de reconocer la prima técnica aunque no existiera disponibilidad presupuestal.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 29; Decreto 1661, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c), y 7; y Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a la súplicas de la demanda ordenando el pago de la prima técnica por el período comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 11 de julio de 1997 (fl. 53 a 62).
Dijo que las normas aplicables al caso del actor son los Decretos 1661 de 27 de junio de 1991 y su reglamentario 2164 de 17 de septiembre del mismo año.
Se refirió a las Resoluciones 03528 de 1993 y 05735 de 12 de julio de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación que raglamentarón la asignación de la prima técnica para los empleados del Ministerio.
Finalmente atendió lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, que modificó el Decreto 1661 de 1991 en el sentido de restringir la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
Los derechos reclamados mediante peticiones presentadas el 10 de junio de 1994 y el 1 de agosto de 1996 ya se encuentran prescritos. Respecto de la petición de 4 de junio de 1999 hay prescripción parcial pues están prescritos los derechos causados durante los tres años anteriores a su presentación.
Finalizó diciendo que el demandante tiene derecho al pago de la prima a partir del 4 de junio de 1996 por prescripción trienal y sólo hasta el 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997.
EL RECURSO DE APELACION
La libelista interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 64 a 66. Manifestó que el Tribunal hizo una indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 pues en anteriores fallos reconoció el derecho con base en la misma norma.
Agregó que la errada interpretación de la norma desconoce lo ordenado en los artículos 27 del C.P.C. que determina que “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y 58 de la Constitución Política que garantiza el disfrute de los derechos adquiridos, en este caso la prima técnica, que no puede ser desconocida por leyes posteriores.
Concluyó que la nueva interpretación dada por el Tribunal desconoce no sólo la normatividad legal sino también los conceptos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en los que se reconoce la prima técnica antes y después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, por el trabajo desempeñado durante los años 1994 a 1999 en el cargo administrativo de Celador.
Lo probado en el proceso
Según acta de posesión de 27 de julio de 1978, el actor fue posesionado en el cargo de Celador de la Escuela Antonio Nariño de Montería (fl. 10).
A través de la Resolución No. 1858 de 17 de abril de 1990, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al actor en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 02 dependiente del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional de Córdoba (fl.11)
Mediante peticiones presentadas el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 27 de diciembre de 2000, solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba expedir el acto administrativo por medio del cual le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en las Resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 (fls. 14 y 17).
Los puntajes que obtuvo en la calificación de desempeño fueron los siguientes:
| Período Calificado | Puntaje Obtenido | Puntaje Máximo | Porcentaje |
| De 1 de mayo de 1993 a 28 de febrero de 1994 (fl. 18) | 665 puntos | 700 puntos | 95% |
| De 1 de marzo de 1994 a 28 de febrero de 1995 (fl.19) | 665 puntos | 700 puntos | 95% |
| De 1 de marzo de 1995 a 29 de febrero de 1996 (fl.20) | 665 puntos | 700 puntos | 95% |
| De 1 marzo de 1996 a 28 de febrero de 1997 (fl.21) | 939 puntos | 700 puntos | 93.9% |
| De 28 de febrero de 1997 a 28 de febrero de 1998 (fl.22) | 933 puntos | 1000 puntos | 93.3% |
| De 28 de febrero de 1998 a 28 de febrero de 1999 (fl.23) | 934 puntos | 1000 puntos | 93.4% |
Con la certificación expedida por la Tesorera Pagadora del Fondo Educativo Departamental de Córdoba, quedó acreditado que las asignaciones básicas mensuales devengadas por el libelista durante los años calificados fueron las siguientes (fl. 12):
1994 $1001.647
1995 $122.344
1996 $144.978
1997 $173.974
1998 $204.755
1999 $241.611
1999 $240.515
Análisis de la Sala
El régimen de la prima técnica
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño.
El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente:
“ARTICULO 1. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
ARTICULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”.
De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica; primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño.
En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:
“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.
En el presente caso el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%.
Como el cargo de Celador desempeñado por el libelista es de orden administrativo y su evaluación de desempeño correspondiente a los años 1994 a 1999 fue superior al 90% (fls. 18 a 23), queda claro que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al reconocimiento de la prima.
La Sala no comparte la interpretación que el Tribunal hace para negar el derecho con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues si bien es cierto tal norma modificó el régimen de prima técnica en el sentido de otorgarla sólo para quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público, excluyendo los del nivel administrativo, el reconocimiento puede hacerse siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho.
En este caso la falta de reconocimiento no fue por desidia o descuido del actor sino porque la Administración no respondió las peticiones presentadas por él desde el 10 de junio de 1994, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la norma, razón por la cual sí le es aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto en mención que prescribe:
“Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferente a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.
El libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño pues pertenecía a un cargo del nivel administrativo, dependiente de una entidad del orden nacional y obtuvo calificaciones que equivalen a más del 90% del total de puntos (Decreto 2164 de 1991) aún por períodos posteriores al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues el derecho fue adquirido con anterioridad y sólo se pierde por las cusas contempladas en la norma en cita.
Vale la pena aclarar que para proceder al reconocimiento de la prima técnica no debe existir certificado de disponibilidad presupuestal pues la expedición de dicha disponibilidad constituye condición para el pago mas no para el reconocimiento del beneficio.
La Corte Constitucional ha entendido que como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es condición sólo para el pago de la prima técnica, para el reconocimiento de la misma basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año[1].
Sobre este punto el Consejo de Estado ha manifestado[2]:
“La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a el actor, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad”.
Prescripción de derechos
Como la última petición presentada por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica es de 27 de diciembre de 2000 el derecho será reconocido a partir del 27 de diciembre de 1997, por la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135, por los períodos solicitados en la demandada y en los cuales la evaluación de desempeño respectiva haya sido igual o superior al 90%.
Por las razones anteriores la providencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmada con la aclaración de que el reconocimiento de hará desde el 27 de diciembre de 1997, por prescripción trienal, hasta el 28 de febrero de 1999, períodos en los que obtuvo calificaciones superiores al 90% del puntaje total.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Confírmase la sentencia de 1 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con la aclaración de que el reconocimiento se hará desde el 27 de diciembre de 1997, por prescripción trienal, hasta el 28 de febrero de 1999, períodos en los que obtuvo calificaciones superiores al 90% del puntaje total.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
[1] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 1996
[2] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99