JORNADA DE TRABAJO – Normatividad aplicable a los empleados del orden territorial / JORNADA  DE TRABAJO – Personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud / HORAS EXTRAS – Reconocimiento a empleado del orden territorial / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Normatividad aplicable en el orden municipal. Remuneración / CONDENA EN COSTAS – Requiere la valoración de la conducta de la parte vencida en el curso del proceso

 

Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y en las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada laboral y de trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968. No existe discusión entonces sobre la aplicación del  Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Por lo tanto, en el asunto sub examine, la jornada de trabajo a la cual debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario y con los recargos de ley. Para esta Corporación, la jornada especial de trabajo que contempla el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, “solamente cobija a los empleados que mantienen su vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte.  Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no sólo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales”. Así las cosas la jornada ordinaria de trabajo que debió regir toda la relación de trabajo de la demandante fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. En este caso se encuentra acreditado que la demandante laboró efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales.  Así lo expresó el Hospital General de Medellín en el texto del acto demandado al señalar en el numeral 3º: En consecuencia, a la demandante se le adeudan cuatro (4) horas extras semanales desde el 22 de enero de 1996, fecha en que tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería, que deben serle reconocidas y pagadas de conformidad con las previsiones de los artículos 33, 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que fueron allegados al expediente, cuyos originales reposan en la oficina del Departamento de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín. Según la entidad recurrente no existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos en el sector territorial pues hay normas expresas, como las Leyes 57 de 1926, 6ª de 1945 y 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931. Por consiguiente no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932 sin violar el ordenamiento superior. Para  la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente por cuanto, como ya lo ha definido esta Corporación, dicha materia la regula el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Esta Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, proferida dentro del proceso No. 1895-98, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales. En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta en sentencia del 23 de octubre de 1997, dictada en el proceso No. 14.304. El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida  en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. No se accede a la solicitud de condena en costas formulada por la parte actora por cuanto, si bien el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, dispone que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida, la Sala ha precisado que no basta con que la parte resulte vencida para que se le imponga el gravamen. Se requiere la valoración de la conducta que ha observado en el curso del proceso y en la medida en que sus actuaciones resulten temerarias (obstrucción en la práctica de pruebas, uso de medios de impugnación con fines simplemente dilatorios, derroche de jurisdicción innecesario, etc.), será procedente la condena en costas.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN  SEGUNDA  

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02462-01(6106-05)

 

Actor: MARIA EDILMA ECHAVARRIA ARBOLEDA

 

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN

 

 

 

AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Edilma Echavarría Arboleda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reconocimiento y pago de un recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

MARÍA EDILMA ECHAVARRÍA ARBOLEDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad  del Oficio No. 03063 de 10 de junio de 1998, proferido por el Gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Empresa Social del Estado, que le negó el reconocimiento de los compensatorios por el total de domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por laborar jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación de dichas sumas.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

La actora se vinculó al  Hospital General de Medellín desde el 2 de enero de 1996 en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

 

El sistema de jornada de trabajo que se aplica en esa entidad es el de rotación de turnos porque el servicio de salud se presta las 24 horas del día. Esa asistencia de enfermería implica que de manera habitual y permanente la actora trabaje dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras nocturnas y extras diurnas.

 

El Hospital General de Medellín incumple y viola la Ley respecto del reconocimiento y pago de dominicales y festivos porque el pago del tiempo laborado en tales días debe corresponder al doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio de la retribución que se debe dar por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple) y, adicionalmente, el reconocimiento de un día compensatorio remunerado.

 

No obstante, la entidad le ha liquidado su labor de modo ilegal, con excepción del espacio comprendido entre febrero y octubre de 1997, lapso en el cual le pagó los salarios conforme a las disposiciones legales.

 

La tesis del Hospital General de Medellín, que es errónea, consiste en afirmar que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo no se genera el recargo de ley, es decir, se liquida doble y no triple; por ello, en forma unilateral, tomó la determinación de disminuir el pago y reconocimiento de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras, mediante memorando No. 004392 del 9 de octubre de 1997.

 

En relación con los compensatorios la entidad igualmente rechaza el argumento legal señalando que la compensación se paga con el      tiempo de descanso del trabajador y, por lo tanto, debe entenderse que al no concederse el día compensatorio, el día trabajado corresponde a horas extras.

 

La jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales según lo indicado en la Ley 10 de 1990, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978. A pesar de la claridad de estas disposiciones el Hospital ha impuesto una jornada de 48 horas a la semana y, por efecto de las normas, lo laborado por encima de las 44 legales constituye horas extras.

 

Como consecuencia de lo anterior las prestaciones sociales se ven afectadas, especialmente lo relacionado con vacaciones y primas.

 

 

NORMAS VIOLADAS

 

 

Citó las siguientes:

 

  • Constitución Política, artículos 25, 53, 125 y 209.
  • Ley 100 de 1993, artículo 195, concordante con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990.
  • Decreto 1042 de 1978, artículos 33 y 40.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo relativo al pago de dominicales y festivos y declaró la nulidad del acto contenido en el Oficio 03063 del 10 de junio de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín.

 

A título de restablecimiento del derecho condenó al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar a la actora un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 2 de enero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia si la demandante no se ha retirado del servicio; en caso contrario, se le reconocerá dicho pago sólo hasta la fecha de retiro, en valores debidamente actualizados, dando aplicación a la fórmula indicada en la sentencia.

 

Mediante auto de 2 de febrero de 2005 el Tribunal aclaró la sentencia en los siguientes términos:

“ACLARAR el numeral 3º, literal b), de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, en el sentido que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, reconocerá a la parte demandante “un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado…hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, si no lo hubiere hecho de acuerdo con las pautas previstas en el Decreto 1042 de 1978 y en esta providencia.”.

 

Fundamentó  la decisión en las razones que a continuación se resumen:

 

El problema jurídico planteado ya fue resuelto por el Tribunal en sentencia anterior, que acogió lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida en el proceso 4343-02, Consejera Ponente doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO.

 

En tal sentencia se precisó que, por mandato del artículo 3º de la Ley 27 de 1992, en las entidades del orden territorial se aplican las disposiciones sobre administración de personal contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas los empleados públicos del orden territorial en materia de jornada de trabajo se rigen por las disposiciones del Decreto 1042 de 1978.

 

El Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado de conformidad con el decreto 1328 de 15 de noviembre de 1994 y la actora fue nombrada para ejercer un cargo asistencial pues se desempeña como Auxiliar de Enfermería. Si tiene asignadas funciones asistenciales está cobijada por lo prescrito en la Ley 269 de 1996, cuyo artículo 1º dispone:

 

La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.

 

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de  doce horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

 

Por lo anterior estimó el Tribunal que, a partir del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones asistenciales en las entidades prestadoras de salud, cualquiera sea la modalidad de vinculación, es de 66 horas semanales, no de 44 como se sostiene en la demanda ni de 48 como se afirma en la contestación de la misma.

 

Como la Ley 269  empezó a regir el 1º de marzo de 1996 pues fue publicada en el Diario Oficial No. 42733 de esa fecha y por regla general la Ley rige hacia el futuro, debe determinarse la normatividad aplicable a las situaciones relativas a las jornadas laborales consolidadas antes de la vigencia de dicha ley.

 

Antes del  1º de marzo de 1996 la jornada de trabajo en el orden territorial era la consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, de 44 horas semanales.

 

Si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas semanales para sus empleados públicos, los obligó a trabajar 4 horas más. Por lo mismo deben reconocérsele a la actora 4 horas semanales desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta el 1º de marzo de 1996.

 

En relación con el pago de dominicales y festivos expuso que el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 1997, emitida en el proceso No.  14.304, con ponencia de la magistrada DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, explicó que el vacío normativo que surgía en materia del pago de dominicales, festivos y compensatorios al inaplicar el artículo 3º del Decreto 222 de 1932, se llenaba por analogía con las previsiones consagradas en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, criterio reiterado en sentencia  de 5 de julio de 2001, dictada en el proceso  1895-98, de la cual fue ponente el consejero NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 222 de 1932. Esta sentencia en uno de sus apartes  expresó:

 

“Otorga esta norma el derecho del empleado que habitualmente labora en dominicales y festivos, al pago de una indemnización igual a un día de salario por dominical o festivo laborado, y si así lo elige a un día de descanso compensatorio. Es decir, que el empleado tiene derecho a escoger entre la remuneración igual a un día de su salario o al descanso compensatorio.

 

Esta normatividad contrasta  con lo que sobre el particular disponen las normas que regulan el trabajo habitual y permanente en día de descanso tanto para los servidores públicos del orden nacional como para los trabajadores privados”

 

Lo anterior muestra cómo las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en obsolescencia frente a otras que regulan el sistema de remuneración para el resto de los trabajadores y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador en proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio.”.

 

Mediante Oficio 03063 de 10 de junio de 1998, en respuesta a la petición formulada por la actora, la demandada le informó que los empleados públicos del orden departamental y municipal se rigen para reconocimiento del descanso y del festivo por la Ley 57 de 1925 y el Decreto 1278 de 1931, normas que, a juicio del Tribunal, también se deben inaplicar siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado en las providencias indicadas y que el Tribunal prohíja.  Trascribe lo señalado en la contestación de la demanda, así:

 

“Si el trabajo es habitual, tiene derecho a un (1) día descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados en la semana siguiente, el cual puede ser concedido de la siguiente manera:

  1. c) En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal del establecimiento o por turnos
  2. b) Desde el medio día de las trece horas del domingo, hasta el medio día de las trece horas del lunes
  3. c) Por turnos, reemplazando el descanso de un día por semana, por dos medios días.

Si el trabajo es ocasional tiene derecho a elección del empleado público, a un descanso compensatorio, en la forma indicada atrás, o al pago de un día de salario. En el pago del salario mensual ya está incluido el valor del domingo y del día compensatorio.”.

 

 

Si el pago de los dominicales y festivos se está efectuando conforme se acaba de describir, el Hospital General de Medellín está pagando el dominical laborado como un día ordinario y, además, está concediendo el compensatorio, pero no está pagando el doble, o sea, el recargo del 100% por haber laborado dominical o festivo, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Ello quiere decir que el hospital demandado le debe a la actora el valor de un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado.

 

La situación que se presenta frente al compensatorio por dominicales y festivos es diferente según pasa a explicarse:

 

En el expediente no obra ningún medio de convicción que respalde las afirmaciones que se hacen en la demanda en el sentido de que el Hospital General de Medellín no concedía el descanso compensatorio, carga probatoria que, por lo demás, le correspondía al interesado.

 

El Hospital, en el numeral 8º del acápite “Razones de la Defensa” de la contestación de la demanda, afirma que el pago de dominicales y festivos laborados por el servidor se hace de conformidad con lo previsto en la Ley 57 de 1926 y en el Decreto 1278 de 1931, que disponen el descanso compensatorio.

 

Además se aportó el memorando 004392 de 9 de octubre de 1997, que indica que el dominical o festivo se está pagando con un recargo del 100% y en el numeral 4º ibídem expresa que se remunerará con el descanso compensatorio. Tal circunstancia lleva a concluir que el descanso compensatorio sí se está reconociendo por la entidad pública, a diferencia de la remuneración a la cual se condena, que no está consagrada en la Ley 57 de 1926 y en el Decreto 1278 de 1931 sino en el Decreto 1042 de 1978, que es el que rige el pago de este emolumento, tal como se explicó en apartes anteriores.

 

RAZONES DE LA APELACION

 

Impugnaron la decisión de primera instancia, tanto el Hospital General de Medellín como el apoderado de la parte actora.

 

Del Hospital General de Medellín:

 

El Hospital General de de Medellín sustentó el recurso con los siguientes argumentos (folios 175 a 187):

 

El Hospital tiene derecho al debido proceso y a la defensa, que no se verían garantizados si se admite que pueda ser condenado a pesar de que del análisis de las pruebas allegadas se desprende que la actora no cumplió la obligación que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C. pues no acreditó cuáles domingos y cuáles festivos laboró efectivamente, qué valor se le pagó realmente ni cuál fue la jornada de trabajo semanal que cumplió.

 

La orientación expuesta en las sentencias del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión constituye una trasgresión al Estado de Derecho vigente pues el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, que hizo extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial con remisión expresa a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y a la Ley 13 de 1983, no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. Es diferente la jornada de trabajo a la carrera administrativa. Sólo con la expedición de la Ley 909 de 2004 se reguló expresamente la jornada de trabajo y se remitió para el efecto al Decreto 1042 de 1978.

 

El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los órdenes Departamental y Municipal porque fue expedido para los empleados públicos del orden nacional; no existe ningún vacío normativo pues para los órdenes municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y sobre trabajo en dominicales y festivos la ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931.

 

La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplen funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, de 48 horas y a partir de la vigencia de dicha ley de 66 horas semanales.

 

En consecuencia la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto condenó al Hospital demandado al pago de 4 horas extras semanales desde la fecha de la aplicación de la prescripción hasta el 1º de marzo de 1996, tanto más cuando la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar las semanas que había laborado más de 44 horas semanales.

 

En el evento de que no se acepten sus planteamientos debe tenerse en cuenta que el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas sólo cobija al personal del nivel operativo hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico, en ningún caso los niveles profesional, ejecutivo y directivo.

 

En relación con la remuneración del trabajo en domingos y festivos expreso que, teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2003, dictada en el proceso 2183-02, debe demostrarse la existencia de órdenes de trabajo, si se hace de manera ocasional, o la autorización genérica, cuando se labora habitualmente en esos días, circunstancias que no fueron acreditadas por la parte demandante.

 

No existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos pues hay normas expresas, como las Leyes 57 de 1926, 6ª de 1945 y 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931, por lo que no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932 porque el método de calificar que “entró en obsolescencia” va en contra de nuestro sistema jurídico, que es positivo como corresponde a la mayoría de los países democráticos. Resulta contrario al ordenamiento Constitucional que la sentencia inaplique las normas que regulan el pago del trabajo en dominicales y festivos.

 

Aceptando, en gracia de discusión, la posibilidad de aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es claro que el descanso compensatorio remunerado reemplaza la remuneración ordinaria del domingo, dando con ello cumplimiento al pago triple del trabajo en dominicales y festivos, porque una interpretación diferente conduciría a un pago cuádruple, confiscatorio, y colocaría a los que trabajan en esos días en una situación de privilegio frente a los demás trabajadores.

 

 

De la demandante:

 

La parte actora expuso las siguientes razones de inconformidad (folios 196  y siguientes):

 

La sentencia de primera instancia debe confirmarse en cuanto inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y ordenó pagar el recargo del 100% por cada dominical o festivo trabajado y el reajuste de valor de las condenas.

 

Debe modificarse la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que el interés moratorio se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia.

 

Debe confirmarse la condena al pago de horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales desde la fecha señalada en la sentencia pero revocar la fecha límite, 1º de marzo de 1996. En su lugar debe condenarse al pago de las horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Debe revocarse el fallo para condenar a la demandada al pago de un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado desde el ingreso de la servidora hasta la fecha de la providencia apelada.

 

Se debe revocar la declaración de inhibición para, en su lugar, condenarla de modo derivado, por modificar la base salarial a tener en cuenta para reajustar las prestaciones sociales, legales y extralegales recibidas, desde la fecha de vinculación en adelante, incluyendo, entre otras, vacaciones y primas.

 

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

EL PROBLEMA JURÍDICO

 

Se trata de establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario por haber laborado excediendo la jornada ordinaria de trabajo y en días de descanso obligatorio.

 

ACTO ACUSADO

 

Oficio No. 03063 de 10 de junio de 1998, suscrito por el Gerente del  HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ Empresa Social del Estado, que dio respuesta a la reclamación presentada por la demandante el 1 de junio de 1998 sobre reconocimiento del valor correspondiente a los descansos compensatorios por la totalidad de los días domingos y festivos laborados, reajuste del pago por los días domingos y festivos laborados, pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a cuarenta y cuatro (44) horas, y la indexación de los valores correspondientes a los conceptos solicitados.

 

En la parte motiva del acto se expresó:

 

“1º. Revisados los comprobantes de los pagos efectuados a usted durante los últimos tres (3) años, encontramos que el Hospital le ha concedido y cancelado todos los descansos compensatorios que le corresponden por los días domingos y festivos laborados, incluso lo ha hecho en forma superior a lo ordenado por las disposiciones legales.

2º. Como consecuencia de la revisión antes indicada, se constató que el trabajo en días domingos y festivos se canceló de conformidad con las normas que regulan la materia para entidades como el Hospital.  Lo mismo que en el caso anterior, el pago supera lo ordenado por las disposiciones legales que regulan su relación laboral.

3º. Su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

4º. Resulta obvio que, al no existir obligación de realizarle los pagos o reconocimientos solicitados, no es procedente la indexación.

5º. Sobre cualquier reclamación de tipo laboral como las formuladas por usted, el Hospital siempre propone la excepción de prescripción, razón por la cual nunca reconocería los valores que eventualmente pudieran corresponderle y que tuviesen más de tres (3) años de causados” (fls. 5-7).

 

LO PROBADO

 

La entidad denominada CLÍNICA DE MATERNIDAD del municipio de Medellín fue  creada por Acuerdo No. 18 del 1º de de agosto de 1949.   Por Acuerdo No. 27 de 28 de junio de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, se acordó denominar dicha entidad HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ. Por el Decreto No. 1328 de 15 de noviembre de 1994 se reestructuró como Empresa Social del Estado  (fl. 39).

 

 

La señora MARÍA EDILMA ECHEVARRÍA ARBOLEDA, de acuerdo con la constancia expedida por el Jefe de Relaciones Laborales del Hospital General de Medellín, se encuentra vinculada a la institución desde el 22 de enero de 1996, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, con un sueldo equivalente a la suma de $713.847.oo (fl. 9).

 

En respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el auto de pruebas (fl. 42), el Hospital General de Medellín allegó unos cuadros de turnos correspondientes a la demandante (fls. 61 a 128).

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección[1], el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en esa oportunidad:

 

Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”[2] (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y en las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.   La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

 

El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada laboral y de trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.

 

La Sala acoge una vez más la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y de trabajo en días de descanso obligatorio pues, además de lo expuesto, debe considerarse que, partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones[3], régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”.

 

El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.

 

Se tiene entonces que para el caso concreto de la actora en materia de jornada de trabajo se aplica el Decreto 1042 de 1978.

 

No es de recibo, entonces, la tesis que plantea la entidad, según la cual, para el orden municipal y departamental, tratándose de la jornada de trabajo debe aplicarse el artículo 3º de la ley 6ª de 1945, y sobre la regulación del trabajo y descanso en dominicales y festivos la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931.

 

Debe señalar la Sala que en cuanto a la aplicación del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 sobre jornada de trabajo para los empleados públicos, la Corte Constitucional, en sentencia C-1063/2000, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra dicha disposición, precisó que la norma acusada, esto es, el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.

 

Dijo la Corte:

 

“…Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo.  Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala.

En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945.

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máximo legal”[4].

 

 

No existe discusión entonces sobre la aplicación del  Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo.  Por lo tanto, en el asunto sub examine, la jornada de trabajo a la cual debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.

 

En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO, o de HORAS EXTRAS, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario y con los recargos de ley.

 

El A quo argumentó que antes del 1º de marzo de 1996 la jornada de trabajo en el orden territorial era de 44 horas semanales y si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas para sus empleados los obligó a trabajar 4 horas más, razón por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de cuatro (4) horas extras por cada semana laborada desde el 2 de enero de 1996 hasta el 1º de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, según la cual la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de salud, cualquiera que sea su modalidad, es de 66 horas semanales y no de 44.

 

En criterio de la Sala en el caso concreto NO ES APLICABLE la Ley 269 de 1996, “por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, por las siguientes razones:

 

La Ley 269 de 1996, en su artículo 2º, estableció una jornada especial de máximo doce (12) horas diarias, sin exceder en la semana de sesenta y seis (66) horas, para el personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, cualquiera que fuere la modalidad de su vinculación.

 

La Corte Constitucional, en sentencia C-206/03[5], se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996, pero en uno de los apartes de la decisión, precisó así el ámbito de aplicación de la Ley 269 de 1996:

 

“……

Ahora bien, el examen adelantado en los fundamentos anteriores muestra con claridad que la disposición acusada se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas, que es una hipótesis distinta a la tomada en consideración por el actor.

 

El actor parte entonces de una interpretación equívoca, pues el inciso acusado, así como todas las regulaciones de la ley 269 de 1996, sólo resultan aplicables al personal asistencial que labore en entidades públicas del sector salud y que además posea más de un empleo público…”.

 

 

Para esta Corporación, la jornada especial de trabajo que contempla el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, “solamente cobija a los empleados que mantienen su vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte.  Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no sólo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales[6]”.

 

Así las cosas la jornada ordinaria de trabajo que debió regir toda la relación de trabajo de la demandante fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996.

 

En este caso se encuentra acreditado que la demandante laboró efectivamente en jornadas de cuarenta y ocho (48) horas semanales.  Así lo expresó el Hospital General de Medellín en el texto del acto demandado al señalar en el numeral 3º:

 

“Su jornada de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales” (fl. 5).

 

En consecuencia, a la demandante se le adeudan cuatro (4) horas extras semanales desde el 22 de enero de 1996[7], fecha en que tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería, que deben serle reconocidas y pagadas de conformidad con las previsiones de los artículos 33, 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que fueron allegados al expediente, cuyos originales reposan en la oficina del Departamento de Desarrollo Humano del Hospital General de Medellín.

 

Por ende se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto anuló en este aspecto el acto acusado, pero modificándola en cuanto limitó el reconocimiento de las horas extras hasta la fecha de expedición de la Ley 269 de 1996 para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las cuatro horas extras semanales laboradas desde el 22 de enero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia o hasta la fecha de terminación de su relación laboral, según sea el caso.

 

En relación con el trabajo suplementario realizado en días dominicales y festivos se tiene:

 

Según la entidad recurrente no existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos en el sector territorial pues hay normas expresas, como las Leyes 57 de 1926, 6ª de 1945 y 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931. Por consiguiente no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932 sin violar el ordenamiento superior.

 

Para  la Sala no son de recibo los argumentos de la entidad recurrente por cuanto, como ya lo ha definido esta Corporación, dicha materia la regula el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

 

Esta Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, proferida dentro del proceso No. 1895-98, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales.  En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta en sentencia del 23 de octubre de 1997, dictada en el proceso No. 14.304, en la cual se expresó:

 

“Y como a falta del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, surge un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y festivos respecto de los servidores municipales, habrá de acudirse como lo pide el recurrente al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de la norma que para el orden nacional regula la materia semejante en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.”

 

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone:

 

ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

 

El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

 

Contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida  en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

 

Al respecto la Sala de Sección, en la sentencia ya citada de 17 agosto de 2006[8], expuso:

 

“Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado,  se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.

 

Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

 

De lo anterior se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así:

 

  1. El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).
  2. Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
  3. El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor).
  4. Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.

 

De acuerdo con ello  y habida cuenta de que la demandante laboraba de forma habitual en días de descanso obligatorio, -hecho que no ha sido discutido por las partes-, tendría derecho a la retribución de tal trabajo en días festivos, adicionando al valor de su mesada o quincena salarial (que debió incluir la retribución del descanso dominical), el valor del trabajo realizado durante cada día festivo servido, con un recargo del 100% sobre dicho valor; y concediendo un día de descanso compensatorio, o si éste no se otorga, adicionando además el valor de un día ordinario de trabajo…”.

 

 

En la petición que la actora formuló al ente demandado expresa que realiza sus funciones de manera habitual durante dominicales y festivos, razón por la cual solicita que se le remunere el trabajo en esos días dando aplicación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 (fls. 2-4).

 

De acuerdo con la manifestación expresa de la entidad demandada, al consignar en el acto administrativo que se acusa que no ha pagado el trabajo habitual en dominicales y festivos de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978,  aplicable para los servidores públicos del orden municipal conforme a las razones ya expuestas, en principio sería procedente ordenar el pago en los términos de la citada disposición.

 

No obstante la condena al pago, en el presente caso, no es viable pues la prueba que se allega al expediente para acreditar el supuesto fáctico de la norma no es suficiente ni contundente.

 

De acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, conforme al artículo 177 ibídem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

En el presente caso la actora afirma que labora habitualmente en dominicales y festivos, aspecto que no discute el Hospital demandado. Sin embargo, no cumplió a cabalidad con la carga probatoria  que tenía bajo su responsabilidad y la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes que acrediten plenamente este extremo.

 

Si bien en el acápite de pruebas de la demanda se solicita que el Hospital General de Medellín certifique de manera discriminada no sólo el valor y el concepto de los factores devengados durante todo el tiempo de la relación laboral de la demandante sino también el horario de trabajo, los sistemas de turnos, los dominicales y festivos laborados desde enero de 1995 a la fecha, con indicación del valor pagado por este concepto, así como una relación de los días compensatorios concedidos a la actora, advierte la Sala que la prueba documental allegada no contiene la especificidad y claridad suficientes para poder establecer efectivamente cuáles días festivos y dominicales fueron laborados, el número de horas servidas en cada uno de ellos, qué días de descanso compensatorio fueron concedidos, y en qué casos se retribuyó en dinero tal descanso. Los cuadros de turno de la demandante no arrojan claridad sobre el trabajo suplementario en días de descanso obligatorio.

 

 

Una condena debe estar soportada no sólo en las normas que conceden el derecho sino en la prueba de los hechos que constituyen el supuesto fáctico de las mismas.

 

Por esta razón la Sala REVOCARA el literal b) del numeral 3 de la sentencia del Tribunal, aclarado mediante auto de 2 de febrero de 2005, en cuanto condenó al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN al reconocimiento y pago de un  recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio, desde el 2 de enero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.   En su lugar se denegará por este aspecto las peticiones de la demanda.

 

La Sala estima que le asiste razón a la actora en cuanto a que el fallo de primera instancia debe modificarse en la medida en que condenó al pago de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, declaró inexequible la parte del artículo 177 del C. C. A. que establecía la diferencia en el interés que declaró el Tribunal.  En este sentido se accede a la solicitud de MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia para, en su lugar, disponer que conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en ella devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

 

Se negará la solicitud de revocatoria de la decisión inhibitoria del Tribunal respecto de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en razón a que no fue objeto de debate en la vía gubernativa.

 

No se accede a la solicitud de condena en costas formulada por la parte actora por cuanto, si bien el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, dispone que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida, la Sala ha precisado que no basta con que la parte resulte vencida para que se le imponga el gravamen. Se requiere la valoración de la conducta que ha observado en el curso del proceso y en la medida en que sus actuaciones resulten temerarias (obstrucción en la práctica de pruebas, uso de medios de impugnación con fines simplemente dilatorios, derroche de jurisdicción innecesario, etc.), será procedente la condena en costas.

 

En este asunto no se observa que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN o sus apoderados hayan asumido una conducta de esa naturaleza.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

F A L L A

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del acto contenido en el oficio  03063 del 10 de junio de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín, dentro del proceso promovido por  MARÍA EDILMA ECHAVARRÍA, con las siguientes modificaciones:

 

REVÓCASE el literal b) del numeral 3 de la sentencia, en cuanto ordenó al Hospital General de Medellín reconocer a la parte actora un recargo del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado. En su lugar, deniéganse por este aspecto las peticiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

MODIFÍCASE el literal a) del numeral 3 de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, disponer que se condene al Hospital General de Medellín a pagar a la actora el valor correspondiente a cuatro (4) horas extras semanales a partir del 22 de enero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

 

Las sumas que resulten a favor de la actora por concepto del pago de las cuatro (4) horas semanales se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:

 

 

                                   

índice final  

                           R= Rh  x  ----------------- 

                                           índice inicial

 

 

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R h), que es lo dejado de percibir por concepto de horas extras desde el 22 de enero de 1996, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente  a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia.

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

 

MODIFÍCASE el numeral 6º de la sentencia para, en su lugar, disponer que, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la fecha de su ejecutoria.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y  ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

 

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE         BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

[1] Sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

[2] Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”

 

[3] A los empleados les están prohibidas entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.

[4] Sentencia C-1063/00 de fecha 16 de agosto de 2000. Exp. No. D-2784 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 6ª de 1945. Actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón.  Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia de once (11) de marzo de 2003, Expediente D-4227, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Sentencia ya citada, de 17 de agosto de 2006, Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.

[7] La fecha en que opera la prescripción trienal es el 1 de junio de 1995, pero la actora sólo fue vinculada a la entidad a partir del 22 de enero de 1996 según consta a folio  9 del expediente, y no a partir de la fecha que indicó el Tribunal.

[8] Exp. No. 5622-2005

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015