INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Solicitud de reliquidación de cesantías parciales / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa

 

Al entrar la Sala a analizar las Resoluciones demandadas, se encuentra que estas niegan una petición elevada por el administrado solicitando la reliquidación de sus cesantías parciales, argumentando que ya se había expedido un acto administrativo anterior que resolvió dicha situación, contra el cual no se interpusieron los recursos legales y por ende se encontraba ya debidamente ejecutoriado. Es del caso recalcar, que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración, tendientes a producir efectos jurídicos. En este orden de ideas, las Resoluciones No. 3980 de 14 de diciembre de 1998 y la No. 123 de 28 de enero de 1999 cuya nulidad se solicita en este proceso, fueron expedidas por la Administración en atención a las peticiones elevadas por la señora Patiño Vergara, pero estas no cumplen la condición antes expuesta para configurarse como acto administrativo, pues únicamente redundan sobre un aspecto ya antes resuelto y aparentemente su principal objetivo es revivir los términos. Entonces, el verdadero acto administrativo que crea una situación jurídica atinente al derecho que aquí se solicita, está constituido en la Resolución No. 2105 del 20 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se reconoció a la señora Pilar Patiño Vergara, el auxilio de cesantías parciales y se ordenó su traslado al Fondo de Cesantías correspondiente. En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2105 del 20 de noviembre de 1993, ni fue impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal.  Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. De conformidad con lo anterior, queda plenamente dilucidado, tal como lo establece el Tribunal en su sentencia, que no se cumplió con el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, indispensable para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, como quedó probado durante el proceso, contra el acto administrativo que crea la situación jurídica que aquí se demanda, no se interpusieron los recursos pertinentes que le permitieran acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ  MALDONADO

 

Bogotá, D.C agosto nueve (9) del año dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00940-02(1394-05)

 

Actor: PILAR PATIÑO VERGARA

 

Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL

 

 

 

Autoridades Nacionales.

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PILAR PATIÑO VERGARA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, las Resoluciones No. 3980 de 14 de diciembre de 1998 y la No. 123 de 28 de enero de 1999, por medio de las cuales se negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a practicar una nueva liquidación de cesantías por el período considerado en la Resolución No. 2005 de noviembre 20 de 1993, la cual se tendrá como adicional a ésta, tomando como base un salario de $1’102.023.oo, que corresponde a la nueva remuneración, así como las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

 

Los siguientes hechos dan fundamento a las pretensiones de la demanda:

 

Manifiesta la demandante, que está vinculada a la Rama judicial desde el 1 de septiembre de 1975. Para 1992, año en que le fueron liquidadas las cesantías parciales, desempeñaba el cargo de Juez grado 15.

 

Habiéndose ejercitado el derecho de opción consagrado en el artículo 2 del Decreto 057 de 1993, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la Resolución 2005 de 1993, por la cual se reliquidaron las cesantías causadas hasta el 30 de diciembre de 1992.

 

Para la liquidación de tales cesantías se tuvo en cuenta únicamente el 70% del valor de la nueva remuneración y las doceavas partes correspondientes a las primas de servicios, vacaciones y navidad. La demandante solicita la respectiva liquidación sobre el 30% adicional.

 

Normas Violadas

 

  • Constitución Política, 2° inciso 2, 25.
  • Decreto No. 57 de 1993, artículo 2, 3, 6, 12 inciso 3

 

LA    SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia,  profirió sentencia el 24 de junio de 2004  mediante la cual, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en las siguientes razones:

 

Advierte que, respecto de las Resoluciones No. 3980 del diciembre 14 de 1998 y No. 123 de 28 de enero de 1999, tales actos administrativos no son idóneos para discutirse en instancia judicial, porque en ellos se resuelve una petición derivada del acto inicial producido en 1993, más no se agota la vía gubernativa de éste, como requisito indispensable de procedibilidad para ser demandado ante esta jurisdicción como lo señala el artículo 135 del C.C.A

 

Es claro que contra el acto que liquidó el valor total de las cesantías causadas hasta 1992, con base en la remuneración establecida en el Decreto 057 de 1993, no se interpuso recurso legal alguno. Lo que impone concluir que no se cumplió debidamente con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual debe declararse probada esta excepción.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folio 116 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

Manifiesta que el a-quo, sin tener en cuenta la jurisprudencia precedente, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, a partir del supuesto equivocado de que lo que aquí se demanda es la nulidad de la Resolución No. 2005 de 1993, concluyendo que la acción contra esta ya se encuentra caducada, pues no se interpusieron los recursos procedentes en tiempo.

 

Pero no se reparó en que la Resolución que reconoció las cesantías parciales hasta 1992, lo hizo únicamente sobre el 70% de su valor y no sobre el 100%; entonces, lo que aquí se pretende es que se resuelva sobre un aspecto que no fue tenido en cuenta inicialmente y respecto del cual se agotó debidamente la vía gubernativa, como requisito indispensable para acceder a instancias judiciales.

 

Además, la providencia de esta Corporación que ordenó la admisión de la demanda, estableció que esta efectivamente cumplía con todos los requisitos formales y que si los actos demandados estaban encaminados a lograr la nulidad de la Resolución de 1993, era un asunto que solo podía determinarse en sentencia después de haber revisado el material probatorio.

 

Ahora bien, considera el recurrente que habiéndose agotado el trámite pertinente, se hace evidente que para la liquidación de las cesantías realizada en 1993, sólo se tuvo en cuenta el 70% del valor del salario sobre el cual se liquidaron y no el 100%, como es debido.

 

Adicionalmente, dicho auto fijó el problema jurídico en determinarse si la liquidación ya realizada tiene carácter definitivo o si, por ser las cesantías únicamente definitivas al momento de finalizar la relación laboral, podía el demandante pedir posteriormente su reliquidación. Entonces, si se determinara que la demandante debe esperar el cumplimiento de tal condición para interponer demanda, se estaría atentando contra los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.

 

Para resolver se,

 

CONSIDERA

 

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. 3980 de 14 de diciembre de 1998 y la No. 123 de 28 de enero de 1999, por medio de las cuales se negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías.

 

Al entrar la Sala a analizar las Resoluciones demandadas, se encuentra que estas niegan una petición elevada por el administrado solicitando la reliquidación de sus cesantías parciales, argumentando que ya se había expedido un acto administrativo anterior que resolvió dicha situación, contra el cual no se interpusieron los recursos legales y por ende se encontraba ya debidamente ejecutoriado.

 

Es del caso recalcar, que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración, tendientes a producir efectos jurídicos. En este orden de ideas, las Resoluciones No. 3980 de 14 de diciembre de 1998 y la No. 123 de 28 de enero de 1999 cuya nulidad se solicita en este proceso, fueron expedidas por la Administración en atención a las peticiones elevadas por la señora Patiño Vergara, pero estas no cumplen la condición antes expuesta para configurarse como acto administrativo, pues únicamente redundan sobre un aspecto ya antes resuelto y aparentemente su principal objetivo es revivir los términos.

 

Entonces, el verdadero acto administrativo que crea una situación jurídica atinente al derecho que aquí se solicita, está constituido en la Resolución No. 2105 del 20 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se reconoció a la señora Pilar Patiño Vergara, el auxilio de cesantías parciales y se ordenó su traslado al Fondo de Cesantías correspondiente.

 

En la parte considerativa de esta se señaló que la actora se había acogido al nuevo régimen contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo quinto de la parte resolutiva, dispuso:

 

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 01 de 1984.

 

En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2105 del 20 de noviembre de 1993, ni fue impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal.  Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida.

 

De conformidad con lo anterior, queda plenamente dilucidado, tal como lo establece el Tribunal en su sentencia, que no se cumplió con el presupuesto del agotamiento de la vía gubernativa, indispensable para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, como quedó probado durante el proceso, contra el acto administrativo que crea la situación jurídica que aquí se demanda, no se interpusieron los recursos pertinentes que le permitieran acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por PILAR PATIÑO VERGARA, por medio de la cual se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

Nro. Interno: 1394-2005

Nro. De Referencia: 050012331000199900940-02

Demandante: Pilar Patiño Vergara

Autoridades Nacionales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015