ACTO DE NOMBRAMIENTO – Acto condición / NOMBRAMIENTO DE  EMPLEADO  DE CARRERA  – Revocatoria. Inclusión en carrera administrativa a través de medios fraudulentos / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO  DE EMPLEADO DE CARRERA -  Ingreso por medios fraudulentos

 

El cargo ocupado por el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio, inicialmente denominado Agente Auxiliar y que ahora se denomina Auxiliar de Inspecciones es de carrera, y su ingreso obedece a los méritos que acredite el aspirante, sin embargo en el sub- lite se presentó la circunstancia excepcional, consistente en la inscripción extraordinaria por encontrarse vinculado al entrar a regir la ley 27 de 1992, y antes del pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 22 de la citada Ley así como los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, acreditando presuntamente que cumplía los requisitos académicos para desempeñar el cargo. Conforme a lo anterior, se establece que el actor utilizó documentación falsa para ingresar a la carrera administrativa y más que ser evidente la utilización de medios fraudulentos para acceder a la administración existe la confesión de tal hecho por el propio actor. Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en el sentido de que la administración no podía revocar el acto administrativo unilateralmente, sino que por el contrario debió contar con su voluntad, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el acto de nombramiento, objeto de revocatoria por parte de la administración acto condición, en la medida en que coloca a una persona dentro de un marco preestablecido, general e impersonal, como es la relación legal y reglamentaria. Donde el nombramiento, por sí mismo, no genera derechos particulares para el interesado, pues lo que da origen a ellos es la prestación del servicio, luego el sólo acto de nominación persigue, ante todo, el cumplimiento de una finalidad de servicio de la administración, que se concreta en el ejercicio de una de las funciones públicas. No hay duda que la entidad demandada, en el presente asunto no estaba sujeta a la previsión contenida en el artículo 73 del C.C.A. y bien podía hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 69 del C.C.A. A su vez, el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, prescribe que el nominador deberá revocar una designación, entre otras causas, cuando el nombramiento recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 ibidem que prevé  como uno de ellos el de reunir las calidades constitucionales y legales y las que el manual de funciones y los reglamentos exijan para el desempeño del empleo. Para la Sala es incontrovertible que el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio utilizó medios fraudulentos para que la administración lo incluyera en la carrera administrativa, hecho que es suficiente para concluir que tuvo razón la entidad para proferir los actos acusados.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02018-02(2993-05)

 

Actor: ORLANDO ARTURO BEDOYA OSORIO

 

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

 

 

 

                        AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 6 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

ORLANDO ARTURO BEDOYA OSORIO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A. demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución número 1445 de septiembre 21 1998, por medio de la cual se revoca el nombramiento hecho al actor como Auxiliar de Inspección, adscrito a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Medellín, y de la Resolución No. 1950 de diciembre 30 de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1445 de 1998, ambas proferidas por la Alcaldía de Medellín.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la Alcaldía Municipal de Medellín su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la revocatoria.

 

Igualmente solicita el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás conceptos e incrementos a que tenga derecho desde el día en que se produjo su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su cargo.

 

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor se vinculó como empleado de la Secretaria de Transito Departamental en el año de 1968, entidad que hace parte de la Gobernación de Antioquia.

 

Luego pasa a ser empleado vinculado como Auxiliar de Administración de Rentas Departamentales, Gobernación de Antioquia.

 

A través del Decreto No. 739 de noviembre 27 de 1986,  se vinculó a la administración municipal como Agente Auxiliar de Aseo y Control de Obras de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, cargo que desempeñó hasta el 19 de agosto de 1991, por cuanto fue suprimido por Decreto Municipal 573 de 1987.

 

Mediante Decreto de traslado número 001 desempeñó el cargo  como auxiliar de inspecciones adscrito a la Secretaria de Gobierno Municipal hasta el día 12 de enero de 1999.

 

Por Resolución No. 088 de diciembre 23 de 1993, se inscribió en la Carrera Administrativa en el cargo denominado Auxiliar de Inspecciones, código 29646.   Durante todo el tiempo de vinculación, y desde que fue inscrito en la Carrera Administrativa, recibió calificación por encima del nivel bueno.

 

A través de la Resolución No. 1445 de 21 de septiembre de 1998, se revocó su nombramiento, aduciendo que no posee justo título para desempeñar el cargo de Auxiliar de Inspección.     En el artículo segundo ordenó remitir copia a la Comisión Seccional del Servicio Civil, para que procediera a la revocatoria de la inscripción en Carrera Administrativa.

 

Agrega el señor Bedoya Osorio que en el evento de que la administración hubiese argüido como motivo de su desvinculación el hecho de presentar documento falso de tercero de bachillerato, porque razón otras personas en igualdad o mas gravosa situación, la administración no actúo de igual forma.

 

Normas violadas.  Invocó las siguientes:

Ley 200 de 1995, arts. 4,5,9,13,16,17,27,37, 41 num. 15,96,135 a 158.

C.N. art. 13, 29.

 

 

L A   S E N T E N C I A   A P E L A D A

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a  las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

 

El fundamento que tuvo la administración para revocar el nombramiento del actor, obedeció a que la documentación utilizada para acceder al cargo se hizo por medios ilegales, y sin el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo.

 

Dentro de la documentación allegada resulta cierto que el señor Bedoya sólo cursó hasta segundo de Bachillerato, dado que el octavo grado (tercero de bachillerato), que se dice haberlo realizado  en el IDEM Marco Fidel Suárez, resultó ser falso.

 

Sin embargo fue inscrito en carrera administrativa, dada la experiencia que llevaba en el cargo, - más de cinco años -  y lo cual era viable conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 61 de 1987, el cual preceptúa:

 

“Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedaran como de libre nombramiento y remoción pero sin continua al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.

 

Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la Carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada”.

 

La administración tuvo en cuenta para inscribirlo en carrera su experiencia y el hecho de no haber aprobado el tercero de bachillerato resulta intrascedente e irrevelante.   Ese requisito entonces, no era necesario acreditarlo para dicha inscripción.

 

Todo parece indicar que la Administración al desatar el recurso, estaba partiendo de una premisa absolutamente falsa y era que al exigirse para desempeñar el cargo de Auxiliar de Inspecciones haber cursado la persona Sexto de Bachillerato, el actor había cumplido con dicho requisito presentando un certificado falso, cuando la realidad fue otra, ya que la inspección se hizo, se repite, con base en la experiencia por tener más de cinco años en la entidad.

 

Lo anterior conduce a predicar, que la administración procedió a revocar el nombramiento con base en un supuesto fáctico falso, que como tal conduce a que se estructure en los actos administrativos cuestionados, una falsa motivación, que en los términos del artículo 84 del C.C.A., conllevan la nulidad de los actos demandados.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 220 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

No puede predicarse falsa motivación en los actos censurados, ni ser intrascendente e irrelevante, que el demandante suministrando información fraudulenta – como se logró comprobar por diferentes medios, y así se expresa en la providencia – pudiera ingresar y permanecer en la Administración Municipal, aparentando unas calidades que no tenía, con documentación adulterada o falsa, o por medio de actos ilegales; requisitos que debió acreditar al ingresar al cargo de Auxiliar de Inspecciones.

 

Resulta desatinada la conclusión del fallador al considerar que cuando se resolvió el recurso de reposición con la resolución 1950 de 1998, se haya actuado por parte de la Administración Municipal en forma desacertada.    Es que si no se cumple con los requisitos, mal se puede compensar con “experiencia” la exigencia, porque como ya se dijo, el actor acudió a medios ilegales para acreditar el cumplimiento de requisitos que le permitieron inscribirse extraordinariamente en carrera administrativa.   Ser inscrito en carrera administrativa y acceder al servicio público, debe hacerse con base exclusivamente en el mérito, el cual debe ser demostrado por la persona que quiera acceder a un cargo de carrera.   Por lo tanto, la persona que desee ingresar al sistema de carrera debe demostrar sus calidades académicas necesarias para cada cargo según las disposiciones legales sobre la materia.     En este caso, el demandante se sirvió de documentos fraudulentos y ello genera indudablemente la revocatoria de su nombramiento.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

En el presente proceso se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 1445 de septiembre 21 1998, y 1950 de diciembre 30 de 1998 por medio de las cuales por la primera se revoca el nombramiento hecho al señor Orlando Arturo Bedoya Osorio como Auxiliar de Inspección, adscrito a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Medellín, y por la segunda se resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1445, ambas proferidas por la Alcaldía de Medellín.

 

El motivo determinante de la revocatoria del nombramiento, lo fue la utilización de documento falso por parte del señor Orlando Arturo Bodoya para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, particularmente ser bachiller.

 

Con fundamento en los documentos que reposan en el expediente y a efectos de resolver la presente controversia se hace necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

El Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía de Medellín allegó copia del manual de funciones del cargo de Auxiliar de Inspecciones correspondiente al año de 1993, año en que Bedoya Osorio fue inscrito en Carrera Administrativa, dicho manual señala como requisitos para desempeñar el cargo los siguientes:

 

“ESTUDIOS: Bachillerato Clásico, Técnico o Comercial.

Experiencia: No requiere

PUNTAJE: 262

CATEGORÍA: 03-A.”

 

Ahora bien, en versión libre y espontánea rendida por el señor Orlando Bedoya Osorio el día 6 de octubre de 1997, ante la Secretaria de Servicios Administrativos – Departamento de Personal - sobre los hechos correspondientes a la acreditación de los documentos para desempeñar el cargo de Auxiliar de Inspección respondió al cuestionamiento así:

 

“...

PREGUNTA: Manifieste a este despacho hasta que grado de escolaridad estudio usted y en que institución RESPONDE: Yo hice toda mi primaria el primero y el segundo de bachillerato en el Marco Fidel Suarez del Estadio, empecé tercero pero no lo terminé  PREGUNTA Que tiene que decir sobre los estudios de tercero de bachillerato realizados en el Marco Fidel Suarez de Bello que aportó a su hoja de vida  RESPONDE: Primero que todo nunca ha (sic) estudiado en el Marco Fidel Suarez de Bello, las calificaciones que me enseñaron el viernes pasado nunca me imaginé que fueran de ese colegio la historia verdadera es la siguiente:  Llevo aproximadamente 15 años en el gobierno y desde que presente la primer hoja de vida siempre ha sido incluyendo los estudios que en ella figuran nunca he agregado un grado mas ni tampoco me lo he quitado, fuera de los pocos grados de bachillerato que hice realice otros complementarios al bachillerato como fueron técnicas de oficina, archivo, correspondencia, ortografía, contabilidad, cooperativismo, varios cursos de relaciones humanas, ley 23 y conciliador por equidad del cual poseo carnet, con esos estudios estaba plenamente convencido de que mi futuro en el Municipio estaba asegurado por el sistema de la carrera administrativa, cuando se nos llamo a reunir dichos requisitos el tiempo fue exageradamente corto sin no estoy mal y no he podido recordar la fecha, esos estudios del Marco Fidel es decir los dos primero años de bachillerato, fueron hace mas de 35 años y me ha sido imposible conseguir una constancia desde esa fecha, pues no se si no existen los archivos de esa epoca o por no haber sido graduado no existen, no obstante las veces que fui a solicitar una constancia me encontre con inconvenientes  como fueron paros, homicidio dentro del colegio, estuvo cerrado el liceo, estando en estas diligencias habian mas personas solicitando diferentes solicitudes de tanto ir alla conoci a un señor que nunca lo había visto conversamos diferentes temas me pregunto que donde trabajaba, y me dijo que a el me quedaba mas facil hacer esos tramites y que el me conseguiria es constancia hace como tres años, yo desesperado porque el señor no me llamaba y mi situación no se resolvia volvi nuevamente al colegio haber si veia a dicho señor afortunadamente cuando llegue a la oficina me habia llamado diciéndome que me tenia las constancias o calificaciones de tercero de bachillerato, luego me llamo y concretamos una cita para la entrega y asi fue me la entregó dobladas en un sobre le pregunte que cuanto le debia y me dijo que nada, le dije que me cobrara alguna cosa que yo estaba muy agradecido por que cumplia con los requisitos exigidos para la carrera administrativa...   PREGUNTADO: cual fue la finalidad suya al aportar el documento que lo acreditaba como haber cursado 3 de bachilerato en el Marco Fidel Suarez de Bello RESPONDE: como manifeste al principio de estos descargos yo nunca estudie en el Marco Fidel Suarez de Bello, cumplir con los requisitos que me exigian para la carrera administrativa...”. (resaltado fuera del texto).

 

 

El cargo ocupado por el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio, inicialmente denominado Agente Auxiliar y que ahora se denomina Auxiliar de Inspecciones es de carrera, y su ingreso obedece a los méritos que acredite el aspirante, sin embargo en el sub- lite se presentó la circunstancia excepcional, consistente en la inscripción extraordinaria por encontrarse vinculado al entrar a regir la ley 27 de 1992, y antes del pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 22 de la citada Ley así como los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, acreditando presuntamente que cumplía los requisitos académicos para desempeñar el cargo.

 

Conforme a lo anterior, se establece que el actor utilizó documentación falsa para ingresar a la carrera administrativa y más que ser evidente la utilización de medios fraudulentos para acceder a la administración existe la confesión de tal hecho por el propio actor.

 

Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante en el sentido de que la administración no podía revocar el acto administrativo unilateralmente, sino que por el contrario debió contar con su voluntad, se tiene que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el acto de nombramiento, objeto de revocatoria por parte de la administración acto condición, en la medida en que coloca a una persona dentro de un marco preestablecido, general e impersonal, como es la relación legal y reglamentaria.   Donde el nombramiento, por sí mismo, no genera derechos particulares para el interesado, pues lo que da origen a ellos es la prestación del servicio, luego el sólo acto de nominación persigue, ante todo, el cumplimiento de una finalidad de servicio de la administración, que se concreta en el ejercicio de una de las funciones públicas.

 

No hay duda que la entidad demandada, en el presente asunto no estaba sujeta a la previsión contenida en el artículo 73 del C.C.A. y bien podía hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 69 del C.C.A, que dispone:

 

“Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1º)  Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;

 

2º)  Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

 

3º)   Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

 

A su vez, el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, prescribe que el nominador deberá revocar una designación, entre otras causas, cuando el nombramiento recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 ibidem que prevé  como uno de ellos el de reunir las calidades constitucionales y legales y las que el manual de funciones y los reglamentos exijan para el desempeño del empleo.

 

Para la Sala es incontrovertible que el señor Orlando Arturo Bedoya Osorio utilizó medios fraudulentos para que la administración lo incluyera en la carrera administrativa, hecho que es suficiente para concluir que tuvo razón la entidad para proferir los actos acusados.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A:

 

REVÓCASE  la sentencia de agosto 6 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por ORLANDO ARTURO BEDOYA OSORIO.

 

En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de junio 21  de 2007.

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

William Moreno Moreno

Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015