COMPETENCIA - Determinación por razón de la cuantía desde la Ley 954 de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / CUANTIA - Determinación en asuntos laborales / CUANTIA - Para su determinación se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda
DOBLE INSTANCIA - Procesos laborales
En igual sentido ver el auto proferido el 23 de agosto de 2007 en el proceso 0060-07.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01283-01(2081-06)
Actor: MAXIMILIANO GUAJE BLANCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio 2006.
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MAXIMILIANO GUAJE BLANCO solicitó la nulidad de la Ordenanza 5 de 10 de marzo de 2001 de la Asamblea del Cesar, “Por medio de la cual se modifica la planta de personal de la Contraloría General del Departamento y se dictan otras disposiciones”; la Resolución 174 de 30 de mayo de 2001 del Contralor General del Departamento del Cesar “Por medio de la cual se suprimen algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Cesar” y la Comunicación de 5 de junio de de 2001, del Contralor General del Departamento del Cesar, por medio de la cual se le informó al actor que el cargo que ocupaba en esa entidad había sido suprimido.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro.
- EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el recurso apelación por los motivos que se resumen así:
La ley 954 de 2005 por medio de la cual se adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998, consagra en el parágrafo del artículo 1º:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos…
A su vez el artículo 134B del CCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 señala:
“Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
- De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.
De acuerdo a las citadas normas, para que un proceso de carácter laboral sea de primera instancia, su cuantía debe exceder de cien salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la presentación de la demanda.
En el caso concreto, la cuantía de la demanda se estimó en $8.995.861, suma inferior a los 100 s.m.l.m que señalan las normas citadas para que el proceso fuera de primera instancia, porque en el año 2001 cuando se presentó la demanda, la cuantía debía ser superior a $28.600.000.
Finalmente, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prescribe que en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente al momento de la respectiva actuación procesal.
En el caso objeto de estudio, el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, y de acuerdo a las competencias fijadas en esta norma es de única instancia.
- FUNDAMENTO DE LA QUEJA
El actor disiente del Tribunal porque el recurso de apelación no fue interpuesto en vigencia de la Ley 954 de 2005, sino el 14 de agosto de 2006, es decir en vigencia de la Ley 446 de 1998 y ésta no permite negocios de única instancia.
Para resolver se,
- CONSIDERA
Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones:
El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006.
Por su parte el artículo 134 E del C.C.A., en el inciso 3º establece que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo:
“A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”.
Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem)
En el caso en estudio, como la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda, 30 de mayo de 2001, en vigencia del Decreto 597 de 1988, era de $ 3. 810.000 y la del proceso se estimó en $ 8.995.861, suma que supera la establecida por el decreto mencionado, es claro para la Sala que el asunto sub exámine es apelable.
Además, frente a la Ley 446 de 1998 la filosofía de la misma de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 134 B numeral 1º y 132 numeral 2º del CCA, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia.
En consecuencia, la Sala estimará mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar concederá el recurso.
RESUELVE
DECLÀRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
JESÚS M LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L RAMIREZ DE PAEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO