CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02671-01(2787-05)

 

Actor: JOSE DE JESUS GOMEZ ZULUAGA

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

 

 

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 21 de septiembre de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 524 de 1999 expedida por la Junta Nacional de Escalafón del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que denegó el reconocimiento de la experiencia profesional para efectos de ascenso en el Escalafón Docente y de la Resolución No. 382 de 1999 expedida por dicha entidad que confirmó en todas sus partes el contenido de aquélla.

 

Como consecuencia de lo anterior,  se ordene el reconocimiento de la experiencia docente del actor por la labor que desempeñó en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D. JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO de la ciudad de Medellín entre la fecha de su posesión y la de inscripción en el Escalafón Docente Nacional para todos los efectos relativos a la carrera docente y en especial para el ascenso a la categoría Décima Tercera (13º) dentro del Escalafón Docente.

 

Se ordene a la Junta Seccional de Escalafón del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconocer para todos los efectos relativos a la carrera docente, la experiencia docente del actor por las labores educativas realizadas en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES DE LA SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN entre el 5 de febrero de 1974 y hasta la fecha presente.

 

Con fundamento en lo anterior y sobre la base de los reconocimientos señalados anteriormente, se ordene a la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia la inscripción del educador JOSÉ DE JESUS GÓMEZ ZULUAGA en la Categoría Décima Tercera (13º) del Escalafón Docente Nacional regulado por el Decreto 2277 de 1979.

 

Se indica en la demanda que el actor fue nombrado como profesor de tiempo completo para desempeñarse en el área de Artes del Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D. JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO de la ciudad de Medellín por decisión del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante la Resolución No. 1382 del 1º de febrero de 1980. Se posesionó en dicho cargo el día 18 de febrero de ese mismo año y ha laborado en el mismo sin solución de continuidad hasta la presentación de la demanda. Con base en el Decreto 85 del 23 de enero de 1980 por el cual se modificó el Decreto 2277 de 1979, el referido docente fue clasificado como Instructor C, Docente Nacional.

 

El demandante ha desempeñado las labores propias de un docente en las asignaturas de formación musical de los educandos que cursan el bachillerato, con las mismas obligaciones y los mismos deberes propios de todos los docentes que se desempeñan como tales en establecimientos de educación secundaria. Las labores docentes son las que el artículo 5º de la Resolución No. 4865 de 1979 del  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL especifica para los CASD. Tales labores docentes son idénticas para profesores e instructores tanto escalafonados como no escalafonados.

 

En época anterior a ser nombrado en el referido cargo, el actor se había desempeñado como docente del Área de Música en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES DE MEDELLIN, entidad de educación no formal perteneciente a la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín; allí ha venido impartiendo clases de formación musical especialmente para estudiantes de Guitarra desde el día 5 de febrero de 1974 hasta la fecha sin solución de continuidad.

 

Mediante la Resolución No. 6690 del 3 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente en la Categoría Sexta (6ª) habiendo para ello presentado título de profesional universitario. El 19 de mayo de 1999 solicitó su primer ascenso en el Escalafón y para el efecto acreditó: a) el título de licenciado en Educación y b) su experiencia docente en establecimiento oficial desde el año de 1980.

 

Por Resolución No. 382 del 23 de julio de 1999 la Junta Seccional de Escalafón del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA      denegó la solicitud de reconocimiento de la experiencia docente anterior, aduciendo para ello que aquélla había tenido lugar antes de la inscripción del docente en el Escalafón y que solamente la experiencia acreditada con posterioridad tenía mérito para el ascenso en la carrera docente.

 

En el concepto de violación, se expone que las leyes y los decretos con fuerza de ley sobre la función docente no permiten hacer distinción entre la experiencia docente previa al escalafonamiento y la posterior a aquél, y en este orden, se aduce que si bien es cierto el tiempo de servicio que se pretende hacer valer se llevó a cabo antes de obtenerse la licenciatura en ciencias educativas, ello tuvo lugar dentro de la excepciones que permitía el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 artículo 108; igualmente lo facultaba el artículo 74 del Decreto 2480 de 1986 que modificó el artículo 23 del Decreto 259 de 1981.

 

Además, el artículo 11 del Estatuto Docente, señala que el tiempo de servicio relevante es el laborado en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional lo cual en este caso incluiría también la labor docente desempeñaba en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES y en el CASD. Al igual. el artículo 2º parágrafo del Decreto 259 de 1981, establece que el tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar, lo cual indica que lo fundamental es la práctica docente. En el mismo sentido el inciso 2º adicionado por el Decreto 897 de 1981, ordena que el educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente gozara de los derechos y garantías de la carrera mientras obtiene su inscripción en el Escalafón siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21  de septiembre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda.

 

En sustento, se expresó que el proceso de asimilación previsto en el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979 terminó el 30 de junio de 1982 de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 85 de 1980. Expresa que distinto al proceso de asimilación es la inscripción en el Escalafón Docente establecida en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, norma que supone que el docente puede inscribirse en el Escalafón Docente cuando dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la legislación, no pudo asimilarse, bien porque no estaba vinculado o porque no reunía las condiciones previstas.

 

En ese sentido, considera que el actor no se asimiló sino que buscó su inscripción en el Escalafón Nacional Docente, conclusión que se deriva de lo dicho en el primer considerando de la Resolución No. 382 del 23 de julio de 1999 y de lo expuesto en la declaración que obra al folio 49 del expediente. Indica que el tiempo servido por el actor en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES no era válido porque no reunía los presupuestos legales dado que los artículos 2, 10 y 11 del Decreto 2277 de 1979 disponen que la experiencia debe referirse a la prestada en instituciones oficiales y no oficiales de enseñanza en educación formal autorizada o aprobada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL condición ésta que no cumple el INSTITUTO DE BELLAS ARTES, institución de educación no formal, con licencia de funcionamiento de la Secretaria de Educación Departamental.

 

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

 

En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que otorgar una importancia tan transcendental al acto de inscripción en el Escalafón equivale a dar una excesiva prevalencia al aspecto formal de la carrera sobre la realidad de los méritos de fondo que puede acreditar un docente; por sí misma no es mejor la docencia posterior a la inscripción que la anterior a dicho momento.

 

Aduce que la labor de enseñanza musical que realizó el actor en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES DE MEDELLÍN, entidad autorizada legalmente para la docencia musical, constituye un ejercicio tan meritorio en docencia como la que se realiza en instituciones de educación básica primaria o secundaria y así entonces, considera que la aplicación literal del Decreto 2277 de 1979 sin estimar las funciones docentes desempeñadas y la calidad con que fueron realizadas resulta inconstitucional.

 

En síntesis, advierte que en el expediente obra suficiente material probatorio, mediante el cual se demuestra que las labores de enseñanza musical que desempeñaba el actor antes de su inscripción en el Escalafón Docente eran iguales a las que realizaban otros docentes escalafonados de dicha Institución Educativa y también que eran las mismas que continuó cumpliendo luego de la inscripción en carrera y por ello, no existe razón para menospreciar la digna labor docente desempeñada antes del escalafonamiento.

 

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

La sentencia apelada será confirmada al observar la Sala que no se configuran los presupuestos para que se acceda al petitum de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento de la experiencia profesional para efectos del ascenso en el Escalafón Docente obtenida por el actor por la prestación de servicios docentes en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO de la ciudad de Medellín, al igual que la prestada en el INSTITUTO DE BELLAS ARTES de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín entre el 5 de febrero de 1974 y hasta la presentación de la demanda.

 

Como lo anotó el Tribunal, la petición que formuló la parte actora atañe con la inscripción en el Escalafón Docente establecido en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 y no tiene relación con el proceso de asimilación previsto en el artículo 71[1] y s.s  del Decreto 2277 de 1979. La afirmación anterior se colige porque para llevar a cabo la asimilación, el docente debía estar escalafonado, condición que solamente obtuvo el actor con la expedición de la Resolución No. 6690 del 3 de agosto de 1998 proferida por la Junta Seccional del Escalafón Docente de Antioquia, mediante la cual se produjo la inscripción en la categoría Sexta (6ª).

 

En este orden de ideas,  el ascenso que depreca la parte actora debe cotejarse con el contenido de los artículos 11,  26 y 27 del Decreto 2277 de 1979, normas que son del siguiente tenor:

 

ARTICULO 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.

El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.

Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.

PARAGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina del personal vinculado con la discriminación del tiempo servido por cada educador”.

 

 

“ARTICULO 26. DEFINICIÓN. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente”.

 

 

“ARTICULO 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”.

 

 

Aplicando las normas anteriores al sub-lite,   se colige que como al actor no le son aplicables las normas que rigen la asimilación al Escalafón Docente, y no le son aplicables sencillamente porque no venía en condición de escalafonado, su situación se rige por la pretensión de ascenso al Escalafón Docente la cual conforme se advierte de las disposiciones referidas requiere inscripción en el mencionado Escalafón Docente, actuación que respecto del demandante ser verificó solamente en el año 1998 con la expedición de la Resolución No. 6690 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia.

 

Acorde con las exposiciones precedentes, la sentencia apelada será confirmada al observar la Sala que la negativa de la entidad demandada a tomar en cuenta el tiempo servido por el actor antes de la inscripción en el Escalafón Docente encuentra apoyo en las disposiciones que se dejaron señaladas y con fundamento en aquéllas es dable concluir que como el demandante no venía de un escalafonamiento anterior como para ser asimilado, solamente podía predicarse el ascenso con posterioridad a la inscripción en el Escalafón Docente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

                            F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 21 de septiembre de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ ZULUAGA.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

[1] ARTICULO 71. ASIMILACION DE DOCENTES AL NUEVO ESCALAFON. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo Escalafón en la siguiente forma:  Al grado transitorio A: los escalafonados en 4a Categoría de Primaria.  Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3a. Categoría de Primaria.  Al grado 1: Los Escalafonados en 2a Categoría de Primaria.  Al grado 2: Los escalafonados en Primera Categoría de Primaria.  Al grado 3: los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera Categoría de Primaria. Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.  Al grado 5: a). Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la Primera Categoría de Primaria.  b). Los escalafonados en Cuarta Categoría de Secundaria.  Al grado 6: Los escalafonados en 3a Categoría de Secundaria.  Al grado 7: Los escalafonados en 2a Categoría de Secundaria.  Al grado 8: Los escalafonados en 1a categoría de Secundaria.  Al grado 9: Los escalafonados en 4a Categoría Especial.  Al grado 10: Los escalafonados en 3a Categoría Especial.  Al grado 11: Los escalafonados en 2a. Categoría Especial.  Al grado 12: Los escalafonados en 1a. Categoría Especial. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 24 de junio y del 6 de octubre de 1981. ARTICULO 72. ASIMILACIÓN POR DERECHOS ADQUIRIDOS O TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO. Los educadores que en la fecha de expedición de este Decreto, reúnan los requisitos académicos y la experiencia docente, exigidos para inscripción o ascensos en el Escalafón según las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977, serán asimilados al nuevo Escalafón en el grado que corresponda a la categoría a la cual tengan derecho en virtud de dichas disposiciones.  Se exceptúan los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, los cuales se asimilarán al nuevo Escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, en la siguiente forma:  a). Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación; b). Los no escalafonados, en el grado que les corresponda según el título y la experiencia docente que acrediten. PARAGRAFO. Las asimilaciones de que trata el presente artículo procederán por una vez sin el requisito de capacitación ni la condición de que el tiempo de servicio haya sido prestado en el grado inmediatamente anterior.

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015