CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00680-01(2390-06)

 

Actor: LILIA INES SOTO GONZALEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por LILIA INÉS SOTO GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6784 de 9 de junio de 1999 y 4056 de 23 de octubre de 2000, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó a la actora  el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación gracia por ella solicitada.

 

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago  de la  pensión mensual vitalicia graciosa, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el derecho a disfrutar de la prestación, incluyendo los incrementos legales de cada año y los intereses de ley (indexación), causados a partir del día siguiente a aquel en que cumplió los requisitos exigidos.

 

 

Se dará  cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.

 

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

 

La actora inició la prestación de sus servicios educativos en el colegio nacional “Tomás Carrasquilla” de Santo Domingo, Antioquia, desde  el 16 de abril de 1977 hasta el 8 de marzo de 1981.

 

 

Pasó a la Escuela normal nacionalizada en Rionegro, Antioquia, desde marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1998.

 

 

Nació el 7 de abril de 1948 y por ende cumplió 50 años de edad el 7 de abril de 1998.

 

 

Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 16158 de 19 de agosto de 1998, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho  y anexó los documentos  exigidos por la Ley.

 

 

La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 6784 de 9 de junio de 1999 y 4056 de 23 de octubre de 2000, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de  apelación interpuesto contra la primera.

 

 

La Resolución No. 4056 de 23 de octubre de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 6784 de 9 de junio de 1999 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado judicial de la demandante  el 1º de noviembre de 2000.

 

 

NORMAS VIOLADAS

 

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

 

Constitución Política, artículos 13 y 48; Ley 37 de 1993, artículo 3º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a); Decreto 2277 de 1979, artículo 36, literal f); Ley 115 de 1994, artículo 115; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928.

 

 

 

LA SENTENCIA

 

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (fls. 143 a 151). Señaló que se encuentra plenamente acreditado que la actora prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia pero, en el orden departamental, de acuerdo con la certificación, laboró 17 años, 4 meses y 23 días, y el resto de tiempo lo trabajó como docente para una institución académica del orden nacional.

 

 

EL RECURSO

 

 

La demandante interpuso recurso de apelación (fls.153 a 165). Manifestó su inconformidad diciendo que desempeñó sus labores en establecimientos educativos oficiales, lo cual le da derecho a ser tratada con menos rigor que el que se le tuvo. En la sentencia se insiste en la decisión del Consejo de Estado que les negó la pensión a los educadores nacionales con el argumento de que la pensión gracia fue creada para los territoriales y que nunca se ha ampliado a los nacionales.

 

 

Puede ser cierto que originalmente tal prestación fue  para docentes municipales y departamentales pero la ley 91 de 1989 creó la pensión gracia para los nacionales.

 

 

La actora tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia, máxime que, como lo establece la ley 37 de 1933, laboró en educación secundaria.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir,  previas las siguientes:

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Los actos acusados en el sub lite son las Resoluciones Nos. 6784 de 9 de junio de 1999  y 4056 de 23 de octubre  de 2000, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

 

 

Efectivamente, mediante la Resolución No. 6784 de 9 de junio de 1999 (fls.3 a 10) la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por  cuanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Sólo demostró 17 años, 2 meses y 26 días al servicio del Departamento de Antioquia y como tampoco acreditó haber laborado en docencia primaria oficial.

 

 

Mediante la Resolución No. 4056  de 23 de octubre de 2000 (fls.18 a 22) la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.

 

 

Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa.

 

 

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar  y ante quién deben comprobarse.

 

 

Luego  el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció:

 

 

“ Los empleados y profesores  de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio  se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

 

 

A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso :

 

“ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

 

 

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa:

 

 

“ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” .

 

 

De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

 

 

Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

 

 

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

 

 

  1. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

 

 

  1. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

 

 

Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

 

 

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

 

 

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”

 

…”

 

 

De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”.

 

A  folios 30 y 32 del  expediente obran certificaciones  expedidas, en su orden, por el rector y pagadora del Colegio “TOMÁS CARRASQUILLA”, antes  Colegio Nacional Integrado y de Señoritas, Santo Domingo, Antioquia,  en la  que  consta que la libelista  prestó sus servicios como profesora de tiempo completo desde el 16 de abril de 1977 hasta el 8 de marzo de 1981; por el coordinador I de Posesiones y Certificados del Departamento de Antioquia, en la  que  consta que la libelista  prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia en el nivel básica secundaria, desde el 7 de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1998

 

 

El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora laboró con el Departamento sólo 17 años, 3 meses y 23 días y el resto del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el  reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

 

 

En efecto, dicha disposición ordena:

“Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos :

 

 

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

 

 

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975.

 

 

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975.

 

 

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.

 

 

Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.

 

 

En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

Confírmase la sentencia de 7 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por LILIA INÉS SOTO GONZÁLEZ.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015