CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número:23001-23-31-000-2001-01249-01(0233-05)
Actor: DORELYS EMILIA JIMENEZ LLORENTE
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la inhibición para pronunciarse respecto de las peticiones presentadas el 10 de junio de 1994 y el 1 de agosto de 1996, por caducidad de la acción, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando el pago de la prima técnica por el período comprendido entre el 4 de junio de 1996 y el 11 de julio de 1997.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos producidos por el silencio de la administración frente a las peticiones presentadas por la actora el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2000 con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Secretaria, Código 5140, Grado 06 de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y demás normas aplicables.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por los años de 1993 a 2000, en cuantía total de $9.412.814, suma que deberá ser pagada en los términos del artículo 176 con los ajustes contemplados en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos:
Mediante Decreto 1042 de 1978 se estableció la prima técnica para los empleados cuyas funciones demandaran conocimientos especializados.
El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 60 de 1990, artículo 2, numerales 1 y 2, expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 por el cual modificó el régimen de la prima técnica haciendo extensivo el derecho a la evaluación de desempeño, señalando los límites dentro de los cuales se otorga, la competencia, el procedimiento para su reconocimiento y la forma de pago.
A través del Decreto 2164 de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, según el cual se amplió el derecho de la prima técnica a los empleados de los Ministerios y otras entidades del orden nacional que desempeñen cargos en propiedad susceptibles de tal asignación.
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de las Resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio y para los empleados administrativos del orden nacional incluyendo todos los niveles de la administración y a los colegios donde laboran sus funcionarios.
La Resolución 05737, en su artículo 2, facultó a los Gobernadores para proferir los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos que laboran en los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., hoy F.E.D., Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.
La actora tiene la calidad de empleada administrativa pues ha desempeñado el cargo de Secretaria, Código 5140, Grado 06, perteneciente a carrera administrativa.
Los resultados de las evaluaciones de desempeño son los siguientes:
AÑOS PUNTOS
1993 665
1994 660
1995 678
1996 677
1997 995
1998 990
1999 992
2000 994
Teniendo en cuenta los puntajes obtenidos y la asignación básica mensual devengada, la suma adeudada por concepto de prima técnica de los años 1993 a 2000 es de $9.412.814.
La actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica a través de peticiones presentadas el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2000, ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, sin recibir respuesta alguna.
El Gobernador de Córdoba sabía, por sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y circulares enviadas por el Ministerio de Educación Nacional, que estaba en la obligación de reconocer la prima técnica aunque no existiera disponibilidad presupuestal.
NORMAS VIOLADAS
Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 29; Decreto 1661, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c), y 7; y Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Córdoba se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las peticiones presentadas el 10 de junio de 1994 y el 1 de agosto de 1996, por caducidad de la acción, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando el pago de la prima técnica por el período comprendido entre el 31 de mayo de 1996 y el 11 de julio de 1997 (fl. 57 a 65).
Manifestó que sobre las peticiones presentadas el 10 de junio de 1994 y el 1 de agosto de 1996 operó el fenómeno de la caducidad pues las mismas fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, es decir, que tales actos debieron ser demandados dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se configuró el silencio administrativo.
Dijo que las normas aplicables al caso de la actora son los Decretos 1661 de 27 de junio de 1991 y su reglamentario 2164 de 17 de septiembre del mismo año.
Se refirió a las Resoluciones 03528 de 1993 y 05735 de 12 de julio de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación que reglamentarón la asignación de la prima técnica para los empleados del Ministerio.
Finalmente atendió lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, que modificó el Decreto 1661 de 1991 en el sentido de restringir la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
Agregó que la existencia de disponibilidad presupuestal no es requisito previo para otorgar la prima técnica por lo que el empleado que reúne los requisitos sólo debe formular la solicitud y acreditar su cumplimiento para adquirirla.
Respecto de la prescripción de derechos se remitió a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las acciones para reclamar derechos prestacionales de los empleados oficiales prescribe en tres años y la solicitud escrita del empleado interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Concluyó que con las peticiones presentadas el 4 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2000 se interrumpió el término prescriptivo por lo que los derechos causados tres años antes de haberse hecho el reclamo, es decir del 4 de junio de 1996 hacia atrás, ya se encuentran prescritos.
Finalizó diciendo que la demandante tiene derecho al pago de la prima a partir del 4 de junio de 1996 por prescripción trienal y sólo hasta el 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997.
EL RECURSO DE APELACION
La libelista interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 67 a 68. Manifestó que el Tribunal hizo una indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 pues en anteriores fallos reconoció el derecho con base en la misma norma.
Agregó que la errada interpretación de la norma desconoce lo ordenado en los artículos 27 del C.P.C. que determina que “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y 98 de la Constitución Política que garantiza el disfrute de los derechos adquiridos, en este caso la prima técnica, que no puede ser desconocida por leyes posteriores.
Concluyó que la nueva interpretación dada por el Tribunal desconoce no sólo la normatividad legal sino también los conceptos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en los que se reconoce la prima técnica antes y después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, por el trabajo desempeñado durante los años 1993 a 1999 en el cargo administrativo de Secretaria, código 5140, grado 06.
Lo probado en el proceso
Según acta de 17 de septiembre de 1992, la actora fue posesionada en el cargo de Secretaria del Colegio Departamental de Bachillerato “Madre Laura” de Tierralta, para el que fue nombrada en propiedad a través del Decreto 000178 proferido por la Alcaldía Municipal (fl.10).
A través de la Resolución No. 0003 de 1 de septiembre de 1993, el Departamento Administrativo de la Función Pública inscribió a la actora en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretaria dependiente de la Alcaldía Municipal de Tierralta (fl.11)
Mediante peticiones presentadas el 10 de junio de 1994, el 1 de agosto de 1996, el 4 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2000, solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba expedir el acto administrativo por medio del cual le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y en las Resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 (fls. 16 y 19).
Los puntajes que obtuvo en la calificación de desempeño fueron los siguientes:
Período Calificado | Puntaje Obtenido | Puntaje Máximo | Porcentaje |
De 1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993 (fl. 20) | 665 puntos | 700 puntos | 95% |
De 1 de mayo de 1993 a 28 de febrero de 1994 (fl.21) | 660 puntos | 700 puntos | 94.2% |
De 1 de marzo de 1994 a 28 de febrero de 1995 (fl.22) | 678 puntos | 700 puntos | 96.8% |
De 1 marzo de 1995 a 29 de febrero de 1996 (fl.23) | 677 puntos | 700 puntos | 96.7% |
De 1 marzo de 1996 a 28 de febrero de 1997 (fl.24) | 995 puntos | 1000 puntos | 99.5% |
De 1 marzo de 1997 a 1 de marzo de 1998 (fl.25) | 990 puntos | 1000 puntos | 99% |
De 1 marzo de 1998 a 28 de febrero de 1999 (fl.26) | 992 puntos | 1000 puntos | 99.2% |
De 1 marzo de 1999 a 29 de febrero de 2000 (fl.27) | 994 puntos | 1000 puntos | 99.4% |
Con la certificación expedida por la Tesorera Pagadora del Fondo Educativo Departamental de Córdoba, quedó acreditado que las asignaciones básicas mensuales devengadas por la libelista durante los años calificados fueron las siguientes (fl. 14):
1993 $104.135
1994 $129.360
1995 $154.645
1996 $183.255
1997 $219.906
1998 $255.091
1999 $301.008
2000 $328.792
Análisis de la Sala
El régimen de la prima técnica
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño.
El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente:
“ARTICULO 1. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.
ARTICULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”.
De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño.
En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando:
“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.
En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%.
Sobre los empleos susceptibles de asignación de prima técnica el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, dispone:
“El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”.
Si bien la creación del derecho a la prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la asignación del mismo a los empleados de una entidad determinada constituye una determinación exclusiva de ésta, y concretamente del funcionario u organismo que haya sido investido de competencia por la ley, para establecer las condiciones particulares y los porcentajes de asignación del derecho.
Para el caso que nos ocupa el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 03528 del 16 de julio de 1993, para definir las condiciones particulares de asignación del derecho a prima técnica según su propios criterios, para los empleados vinculados con el Ministerio.
Los efectos de la anterior resolución del Ministerio de Educación, fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la resolución 05737 de 12 de julio de 1994, por la cual "se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales" que en su artículo 1, dispuso:
“Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.”.
De las pruebas allegadas al expediente quedó acreditado que la actora prestó sus servicios como Secretaria en el Colegio Departamental de Bachillerato “Madre Laura” de Tierralta, su nombramiento fue realizado por la Alcaldía de dicho Municipio y la inscripción en carrera administrativa fue presentada por dicha Alcaldía (fls. 10 y 12).
Como la actora prestó sus servicios en entidades del orden territorial no es acreedora de la prima técnica contemplada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 dado que no tiene la calidad de funcionaria administrativa del orden nacional.
Por las razones anteriores la providencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será revocada para en su lugar negar las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Revócase la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En su lugar se dispone:
Niéganse las súplicas de la demanda incoada por la señora Dorelys Emilia Jiménez Llorente contra el Departamento de Córdoba.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ