Proceso No 18748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.081
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto del 5 de diciembre de 2002, por el cual se declaró prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de lesiones personales culposas contra LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA.
ANTECEDENTES
- Situación fáctica
Aproximadamente a las diez de la noche del viernes 6 de octubre de 1995, en la carrera 78 con calle 74 de Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, cuando la buseta de transporte público conducida por JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA colisionó con la camioneta particular que guiaba LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, quien presuntamente desatendió una señal de pare.
- Actuación procesal
2.1 La instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Ocho Local adscrita a la Unidad Primera de Lesiones Personales, Despacho que adelantó el asunto hasta la calificación del sumario inclusive.
2.2 Abierta la investigación, la señorita Eleuteria Leyva Zabala confirió poder a un abogado para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil.
2.3 Con base en el mandato otorgado, el abogado de la lesionada presentó demanda de parte civil contra los sindicados LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA; y en el mismo escrito solicitó la vinculación en calidad de terceros civilmente responsables a los propietarios de los vehículos, a la empresa que afiliaba a la buseta y a una compañía de seguros.
2.4 Mediante resolución del 24 de octubre de 1996, la Fiscalía instructora admitió a Eleuteria Leyva Zabala como parte civil; y vinculó como terceros civilmente responsables a Luis del Carmen Ostos y Yolanda Gutiérrez Leal.
Más adelante, el 21 de noviembre del mismo año, extendió la vinculación como tercero civilmente responsable a la empresa Transportes Flota Blanca S.A.
2.5 Al calificar el mérito del sumario, el 10 de junio de 1997, la Fiscalía Local profirió resolución de acusación contra los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, conductor de la buseta, y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, conductor de la camioneta particular, en calidad de autores del ilícito de lesiones personales culposas.
El defensor de PINZÓN PEÑUELA interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia; sin embargo, no lo sustentó dentro del término legal, de modo que fue declarado desierto, el 21 de julio de 1997, quedando en esta fecha ejecutoriada la resolución de acusación.
2.6 Culminada la audiencia pública, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá condenó al señor LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de cuatro (04) meses más veinticuatro (24) días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual termino, a suspensión por el lapso de seis (06) meses en el ejercicio de la conducción de vehículos, a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable Luis del Carmen Ostos los perjuicios materiales y morales causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
De otra parte, absolvió a JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA de toda responsabilidad en el ilícito de lesiones personales culposas.
2.7 Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del condenado a pena de prisión y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 5 de abril de 2001, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en revocar la absolución del señor JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas a idénticas penas que al otro conductor; y le concedió el mismo subrogado.
2.8 El defensor del procesado LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y la apoderada del tercero civilmente responsable Luis del Carmen Ostos interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron sendas demandas.
2.9 Mediante auto de sustanciación del 2 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal dispuso devolver el expediente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, para que subsanara las irregularidades cometidas respecto de los términos para interponer la impugnación extraordinaria, la concesión del recurso, y el traslado a los no recurrentes, todo lo cual debió sujetarse a las reglas del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
2.10 Verificado lo anterior, el 19 de septiembre de 2002, el Secretario del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá envió por segunda vez el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la calificación de los aspectos formales de los libelos.
- La providencia impugnada
Se trata del auto del 5 de diciembre de 2002, por el cual se declaró prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de lesiones personales culposas contra LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA; y se decretó cesación del procedimiento a favor de los mismos.
La Sala se abstuvo de calificar el aspecto formal de las demandas de casación, al constar que la acción penal derivada de la comisión del delito imputado a los señores LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA había prescrito cuando el expediente aún se encontraba en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en la corrección del trámite posterior a la notificación del fallo de segundo grado.
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de julio de 1997, cuando la Fiscalía 248 Local de Bogotá, declaró desierto el recurso de alzada contra dicha providencia; en aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo para efectos de la misma, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal.
En el auto impugnado se anotó:
“3. Trasladado tal precepto al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que el punible de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 332, 333 y 340 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, era sancionado con un máximo cinco (5) años más tres (3) meses de prisión.
“En este orden de ideas, el cotejo cronológico permite evidenciar que el Estado ya no puede continuar ejerciendo la acción penal en este caso, pues contando cinco años a partir del 21 de julio de 1997, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, se infiere que la prescripción del punible de lesiones personales culposas acaeció el veintiuno (21) de julio de 2002, cuando el expediente aún se encontraba en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en la corrección del trámite del recurso extraordinario.”
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte civil constituida por la señora Eleuteria Leyva Zabala, interpone recurso de reposición con el fin de que se aclare el auto materia del recurso en el sentido de declarar si la prescripción de la acción penal afectó la responsabilidad civil de los implicados LUIS ENRIQUE OSTOS FONSECA y JUAN BAUTISTA PINZÓN PEÑUELA, o si ésta permanece “inalterada”.
De otra parte, solicita que de llegar a concluirse que la responsabilidad civil quedó “inalterada”, se le expidan copias de las sentencias de instancia, con la constancia de su ejecutoria.
Explica que la impugnación que interpone tiene fundamento en que algunos tratadistas, cuya doctrina cita, aseguran que la responsabilidad civil derivada de la conducta punible permanece inalterada, y es independiente, así hubiese operado alguna de las causales objetivas de extinción de la acción penal; y que, admitida la demanda de constitución en parte civil, la prescripción de la acción civil queda interrumpida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El auto impugnado no será aclarado en el sentido que pretende el recurrente. De un lado, porque las legislaciones penal y procesal penal no abarcan completamente ni agotan el tema relativo a los efectos en materia civil de la prescripción de la acción penal; sino que, para especificar tales efectos se hace remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, siendo, por tanto, del resorte de la jurisdicción civil determinar si aún puede ejercitarse o proseguirse la acción civil dentro de alguno de los procesos de esa naturaleza. De otra parte, porque dado el carácter dispositivo de las acciones civiles, la normatividad procesal civil radica en cabeza del interesado la facultad de incoar alguna de esas acciones, de donde resulta que no corresponde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal orientar el sentido de la actuación subsiguiente de los sujetos procesales.
Al tratar el tema de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, el artículo 98 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece:
“Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la respectiva acción penal. En los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la acción civil.”
E artículo 99 ibídem se refiere a la “Extinción de la acción civil”, y estipula que “en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición de contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.”
El Código de Procedimiento Penal, en el Título I del Libro Primero, Capítulo II, de igual manera se ocupó de la acción civil. En particular, sobre la extinción de la acción civil, el artículo 55 es del siguiente tenor:
“Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.”
Ahora bien, acerca “De los modos de extinguirse las obligaciones” el Código Civil también contiene una norma expresa:
“Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
- Por la solución o pago efectivo;
- Por la novación;
- Por la transacción;
- Por la remisión;
- Por la compensación;
- Por la confusión;
- Por la pérdida de la cosa que se debe;
- Por la declaración de nulidad o por la recisión (sic);
- Por el evento de la condición resolutoria;
- Por la prescripción.”
Y en cuanto a la “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”, la prescripción de las acciones se encuentra prevista en el artículo 2358 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 2358. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por delito o culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.”
“Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.”
No obstante, el artículo 2359 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”.
Nótese que las legislaciones penal y procesal penal no especificaron todos los efectos en materia civil de la prescripción de la acción penal. En cambio, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal sí se ocupó de los efectos civiles de la sentencia absolutoria:
“Artículo 57.Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.”
En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil definir si en el presente caso puede adelantarse o proseguirse un proceso civil, o si la acción civil quedó interrumpida por la admisión en el proceso penal de la demanda de constitución en parte civil; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el Juez penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal.
En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada, en tanto no es factible “aclararla” como aspira el apoderado de la parte civil; y, por sustracción de materia, no es posible expedir copia del fallo “con constancia de ejecutoria.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 5 de diciembre de 2002, en cuanto fue impugnado por el apoderado de la parte civil constituida por la señora
Eleuteria Leyva Zabala, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria