CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00661-01(AC)

 

Actor: JUSTINA TORRES MALDONADO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, contra la sentencia de 25 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

ANTECEDENTES

 

La señora JUSTINA TORRES MALDONADO presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio constitucional de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

Expresa la actora que por cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria de méritos de directivos, se inscribió para optar por un cargo vacante de docente en la ciudad de Valdivia.

 

El 14 de enero de 2007 presentó el examen de aptitud verbal, matemática, competencias básicas y prueba psicotécnica en la forma dispuesta en el Decreto Reglamentario 3982 de 2006

 

En dicho concurso, las entidades tuteladas pretenden darle supremacía al Decreto 3982 de 2006 que modificó el Decreto 1278 de 2002, violando los principios de confianza legítima, respeto a la jerarquía normativa y legalidad, y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

 

 

En efecto, las etapas de los concursos docentes y directivos docentes dispuestas en la Ley 1278 de 2002 fueron modificadas por el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, incluyendo éste último, como requisito para conformar la lista de elegibles, además de la superación de la etapa de aptitud y competencias básicas, la prueba psicotécnica, mientras que la norma reglamentada sólo exigía, la prueba de la etapa de aptitud y competencias básicas, siendo la valoración psicotécnica, posterior a la publicación de los resultados.

 

Afirma que mientras el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, señala que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas, conformarán la lista de elegibles y serán convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración, el Decreto Reglamentario, es decir, el 3982 de 2006, establece que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud, competencias y las psicotécnicas, conformarán la lista de elegibles para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.

 

El ICFES publicó la primera lista de elegibles el 7 de febrero de 2007, en la que figuraba el nombre de la actora, no obstante, por Resolución No. 000089 de 20 de marzo del presente año, dio por terminada la actuación administrativa especial, decretó publicar los nuevos resultados y le ordenó a la CNSC ajustar el nuevo cronograma para el cumplimiento de las diferentes etapas que conlleva el proceso de selección, lo cual se cumplió a través de la Resolución No. 088 de 23 de marzo de 2007.

 

Precisa que el 26 de marzo del presente año, el ICFES publicó la nueva lista de elegibles informándole su exclusión del concurso por no haber superado por la prueba psicotécnica, omitiendo que los resultados de dicha prueba debían ser promediados con los obtenidos en la entrevista y en la valoración de antecedentes.

En la convocatoria no se le informó qué actos son recurribles, los recursos procedentes ni el procedimiento para agotarlos.

 

A la fecha no ha sido notificada personalmente ni en escrito individual motivado de la reprobación del concurso.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“1…Tutelar los Derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al Trabajo, vulnerados en forma grave por el icfes y la cnsc (sic), así como el Principio Constitucional de Confianza Legitima.

  1. Como consecuencia de la protección de los derechos, se ordene a los tutelados que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la que se excede a la ley, violando el principio de actuar dentro de los limites de la ley o norma de mayor jerarquía.
  2. Suspender provisional (sic) las etapas siguientes del Concurso de Meritos convocado a través del 3982 de 2006 (sic), hasta tanto se defina la tutela.”.(fl. 1)

 

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

 

El Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del ICFES, se opuso a las pretensiones considerando que los argumentos fácticos y jurídicos no corresponden a la realidad, además de que por existir otro mecanismo de defensa judicial la tutela se torna improcedente (fl. 35).

 

Precisa que el ICFES no ha cambiado las reglas del concurso establecidas mediante el Decreto 3982 de 2006, expedido con antelación al mismo, pues los criterios de evaluación que se tuvieron en cuenta para presentar los resultados publicados el 26 de marzo de 2007, fueron los establecidos en dicha normatividad que además dispone la presentación por separado de los puntajes obtenidos en las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica.

 

Aclara que el ICFES no puede aplicar al concurso establecido en las convocatorias 002 a 054 unas reglas definidas para otros concursos pues tal proceder iría en contra del ordenamiento legal que le exige dar aplicación a la norma vigente y especial aplicable a cada caso.

 

La Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la tutela por no existir vulneración de los derechos invocados y haberse ajustado la actuación administrativa a una norma general vigente y obligatoria como lo es el Decreto 3982 de 2006 (fl. 49).

 

La actora no fue admitida para presentar las pruebas de análisis de antecedentes y entrevista porque si bien obtuvo más de 60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, en la prueba psicotécnica no superó los 60 exigidos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006, deben ser tomadas en forma individual.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto le ordenó al ICFES y a la CNSC que en el término de 48 horas siguiente a la notificación de esa providencia, profiera el acto administrativo que le de validez al acto mediante el cual el ICFES le comunicó a la señora Justina Torres Maldonado, el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndole continuar participando en el concurso.

 

Para adoptar la decisión hizo un análisis de los Decretos 1278 de 2002 y su reglamentario 3982 de 2006, concluyendo que si bien en algo se alteró la estructura del proceso de concurso, esta no es de orden sustancial, como erradamente lo entendió el ICFES al considerar que eran dos las pruebas eliminatorias, la de aptitudes y competencias básicas, y la psicotécnica, pues el querer del legislador es que sólo la primera de ellas sea eliminatoria.

 

La interpretación dada por el ICFES vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las personas que quedaron excluidas del proceso de concurso por no haber superado el puntaje establecido para la prueba psicotécnica cuando esta no es de carácter eliminatorio sino clasificatorio.

 

El resultado aprobatorio que el ICFES le notificó a la accionante constituye un acto administrativo que le genera derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que no podían ser removidos por las entidades demandadas, evitando la  intervención o contradicción por medio de la interposición de los recursos. Por lo anterior, el segundo acto administrativo que comunica otros resultados carece de valor.

 

LA IMPUGNACION

 

El ICFES, inconforme con la decisión anterior, solicitó la nulidad de lo actuado y la impugnó, argumentando que le fue vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción toda vez que la sentencia fue proferida sin habérseles notificado en debida forma la acción de tutela, además de que no se tuvieron en cuenta las razones de defensa expuestas en la contestación de la acción.

 

El Tribunal Administrativo, antes de conceder la impugnación estudió la nulidad presentada desestimándola.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el principio de la confianza legítima, los cuales considera vulnerados la actora por parte del ICFES y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del concurso realizado para la provisión de un cargo de docente.

 

La norma que regula este tipo de actuaciones, Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, en el artículo 9º, señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal.  En el  literal d) prevé la etapa de selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas, la cual tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; luego, en el literal e) ordena la publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas y en el literal f), la aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.

 

En el desarrollo del concurso, la entidad demandada, en lo que atañe a la actora, no adelantó las etapas del  proceso en el estricto orden señalado en el mencionado Decreto Ley, pues en una misma actuación aplicó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas.  Dicha actuación la llevó a cabo de conformidad con lo señalado en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, sin respeto por el principio de jerarquía normativa y legalidad.

 

Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Considera la actora que el Decreto 3982 de 2006, reglamentario del Decreto No. 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, desconoce lo ordenado por este último y que la norma reglamentaria, no puede desbordar la de superior jerarquía, razón por la cual estima, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

 

No obstante, la inconformidad manifestada en esos términos, no es susceptible de ser discutida a través de la acción de tutela, pues para el efecto, existen las acciones respectivas para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la eventual ilegalidad del acto, que en su sentir desbordó la de orden superior.

 

Ahora bien, observa la Sala que dentro de la estructura del concurso de méritos en el cual participó la docente, se estipulan diferentes etapas y entre ellas, en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, se establece que la convocatoria, señalará los medios y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones.

 

Según afirma la actora en el escrito de la acción de tutela, la entidad, en la convocatoria no informó sobre los actos que podían ser recurridos, los recursos procedentes, ni el procedimiento para agotarlos e igualmente que hasta la fecha de interposición de la tutela, no había sido notificada personalmente ni por escrito individual motivado, sobre la reprobación del concurso.

 

Requeridas las entidades para que informaran acerca de los hechos de la presente acción, el ICFES dio respuesta pero no demostró haberle dado información a la demandante sobre los actos que podían ser recurridos, los recursos procedentes, ni el procedimiento para agotarlos.

 

En las anteriores condiciones, la afirmación de la actora sobre la pretermisión de la Entidad, en darle la oportunidad de interponer los recursos y reclamaciones contra los resultados obtenidos en el concurso de méritos en el que participó, constituye vulneración del debido proceso, derecho aplicable a toda clase de actuaciones.

 

No es posible, como lo decidió el Tribunal, ordenar a la Entidad, expedir un acto administrativo aprobatorio de las pruebas que presentó la actora, teniendo en cuenta que el procedimiento de la Entidad, en principio, tiene como base una norma de obligatoria aplicación, mientras no haya sido declarada nula por esta jurisdicción.

 

En tal virtud, se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a las Entidades proferir el acto administrativo que valide el resultado aprobatorio que obtuvo en las pruebas, para en su lugar, ordenar a las Entidades demandadas, proceder a notificar a la actora el resultado obtenido en el concurso, dándole la oportunidad de presentar las reclamaciones a que haya lugar.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA:

 

CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto tuteló el derecho al debido proceso, por las razones expuestas anteriormente.

 

MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia impugnada en el sentido de ordenar a las Entidades demandadas, procedan a notificar a la actora del resultado obtenido en el concurso, dándole la oportunidad de presentar las reclamaciones a que haya lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN             JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015