ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario / ACTO ADMINISTRATIVO - No procede acción de tutela. Concurso de meritos para ingresar a la carrera de docentes / ICFES - Improcedente tutela para estudiar legalidad de actos administrativos en concurso de méritos para ingresar a carrera de docentes
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es improcedente para controvertir o poner en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos, amén de la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, como los mecanismos judiciales idóneos para obtener las declaraciones que pretenden los tutelantes. En ese orden de ideas les corresponderá a los actore de los participantes sin darles la oportunidad de recurrir la decisión tomada por la administración
CONVOCATORIA A CONCURSO - Pruebas y etapas establecidas para ingreso a carrera de docentes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración / CONCURSO DE MERITOS - Modificación de la situación de los participantes sin darles la oportunidad de recurrir la decisión tomada por la administración
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que dentro de la estructura del concurso de méritos en el cual participaron los tutelantes, se estipularon las diferentes etapas y los modos de dar a conocer el estado actual del concurso, entre ellos, en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que impone a las entidades señalar en la convocatoria los medios y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones. Según afirman los actores en el escrito de la acción de tutela, el “ICFES” en la convocatoria no informó sobre los actos que podían ser recurridos, los recursos procedentes, ni el procedimiento para agotarlos; igualmente indicó que hasta la fecha de interposición de la tutela, no había sido notificado personalmente ni por escrito individual motivado, sobre la reprobación del concurso. Por su parte la entidad demandada no realizó manifestación alguna sobre esta alegación, razón por la cual, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dará por cierto el hecho en mención. En esas condiciones, las alegaciones sobre la pretermisión de la Entidad, en darle la oportunidad de interponer los recursos y reclamaciones contra los resultados obtenidos en el concurso de méritos en que participaron, constituyen una vulneración del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, que erige al debido proceso como la garantía fundamental de los asociados para limitar el abuso del poder de las autoridades judiciales y administrativas en las actuaciones de las que se desprenda que los derechos de terceros pueden ser afectados de forma directa, fue desconocido por las entidades enjuiciadas al modificar la situación de los actores dentro del concurso de méritos, a quienes se le había generado certeza sobre la aprobación de la primera prueba y avance a la fase siguiente del concurso, sin darles la oportunidad de recurrir la decisión tomada por la administración. En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a las Entidades demandadas proferir el acto administrativo que valide el resultado aprobatorio que obtuvo en las pruebas. En su lugar se ordenará notificar a los tutelantes el resultado obtenido en el concurso, dándoles la oportunidad de presentar las reclamaciones a que haya lugar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00680-01(AC)
Actor: YUDI ARLENSI CARDONA CALLEJAS Y OTROS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, contra las sentencias de 22, 23 y 29 de mayo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los procesos de la referencia que fueron acumulados en esta instancia en virtud de proveído de 18 de julio de 2007, que concedieron la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo, solicitado por los actores.
ANTECEDENTES
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los actores deprecaron la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente quebrantado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” (en adelante “ICFES”) y por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”).
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:
(...)
“2. Como consecuencia de la protección de los derechos, se ordene a las tutelados (sic) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y como consecuencia de ello se cite a entrevista y valoración de antecedentes, tal como lo contempla la norma de mayor jerarquía Decreto-Ley 1278 de 2002, y no como lo contempla el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, en la que se excede la ley, violando el principio de actuar dentro de los límites de la ley o norma de mayor jerarquía.
- Suspender provisional (sic) las etapas siguientes del Concurso de Meritos convocado a través del 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela.”
Manifestaron que por cumplir con los requisitos exigidos por la convocatoria de méritos de directivos, se inscribieron para optar por un cargo vacante de docente en el Departamento de Antioquia.
Señalaron que día 14 de enero de 2007, presentaron el examen para aspirar a dichos cargos, que consistía en una prueba escrita de aptitud verbal, matemática y competencias básicas, al igual que una prueba psicotécnica. Indicaron que para inscribirse al concurso lo hicieron por medios absolutamente legales y con el pleno convencimiento de que el acto de inscripción y posterior presentación de las pruebas se ajustaban a la Constitución y a la Ley.
No obstante lo anterior, aseguraron que mediante el Decreto 3982 de 2006, por el cual fue reglamentado el Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional modificó los requisitos para conformar la lista de elegibles, señalando como factor de evaluación además de la superación de la prueba de aptitud y competencias básicas, la aprobación de la prueba psicotécnica.
En ese sentido, adujeron que mientras el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, señaló que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas conformarían la lista de elegibles y serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración; el Decreto Reglamentario, es decir el 3982 de 2006, añadió las pruebas psicotécnicas, como factor a tener en cuenta para conformar la lista de elegibles a ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.
Expresaron que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece que los aspirantes a cargos docentes y a directivos docentes que obtuvieran 60 y 70 puntos en las pruebas de aptitudes y competencias básicas, serían llamados a la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes.
Afirmaron que el día 7 de febrero del año en curso, el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles y en la cual constaba que los actores habían aprobado el examen. Que por Resolución No. 000069 de 20 de marzo del presente año, el “ICFES”, dio por terminada la actuación administrativa especial, ordenó publicar los nuevos resultados y le impuso a la “CNSC” ajustar el nuevo cronograma de actividades, lo cual se cumplió a través de la Resolución No. 088 de 23 de marzo de 2007.
Indicaron que el 26 de marzo del presente año, el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles, en la cual se les informó su salida del concurso por no haber superado por la prueba psicotécnica, omitiendo que los resultados de dicha prueba debían ser promediados con los obtenidos en la entrevista y en la valoración de antecedentes.
Alegaron que en la convocatoria no se les informó qué actos son recurribles, los recursos procedentes ni el procedimiento para agotarlos.
Finalmente agregaron que hasta la fecha no han sido notificados personalmente ni en escrito individual motivado de la reprobación del concurso.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores. En consecuencia dispuso que las entidades demandadas, en un término no mayor a 48 horas, profirieran “el acto administrativo correspondiente que le dé validez al acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” le comunicó a la parte actora el resultado APROBATORIO de las pruebas que presentó el día 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar dentro del proceso de concurso”.
Luego de realizar un análisis de los Decretos 1278 de 2002 y su decreto reglamentario 3982 de 2006, el Tribunal concluyó que si bien en algo se alteró la estructura del proceso de concurso, esta variación no es de orden sustancial como erradamente lo entendió el “ICFES” al considerar que eran dos las pruebas eliminatorias, la de aptitudes y competencias básicas, y la prueba de carácter psicotécnico, pues el querer del legislador es que sólo la primera de ellas sea eliminatoria.
Expresó que el “ICFES” vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y de las personas que quedaron excluidas del proceso de concurso, por no haber superado el puntaje establecido para la prueba psicotécnica, al darle una connotación eliminatoria cuando legalmente la evaluación es de carácter clasificatorio.
Indicó que el resultado aprobatorio que el “ICFES” le notificó a los accionantes constituye un acto administrativo que le genera derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que no podían ser removidos por las entidades demandadas, evitando la intervención o contradicción por medio de la interposición de los recursos. Por lo anterior, afirmó, el segundo acto administrativo que comunica otros resultados carece de valor.
LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Colombiano para la Educación Superior “ICFES”, solicitó al Tribunal que decretara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, y a título subsidiario impugnó el fallo proferido por el a quo.
- Manifestó que las actuaciones procesales surtidas por el Tribunal vulneran gravemente el derecho fundamental al debido proceso de las entidades accionadas, por cuanto les impidió ejercitar los legítimos derechos de contradicción y defensa, al proferir sentencia un día después de surtirse debidamente la notificación a las demandadas.
En cuanto de la providencia que decidió el litigio en primera instancia, la entidad impugnante expresó que el Tribunal partió de una razonamiento equivocado para tutelar el derecho al debido proceso del demandante, según el cual el “ICFES” debía inaplicar el Decreto 3982 de 2006 norma vigente y especial que reguló las diferentes etapas del concurso.
En ese sentido, la demandada alegó que el Decreto 3982 de 2006, por tratarse de una norma expedida en el marco de las facultades reglamentarias, concedidas expresamente al Gobierno Nacional por virtud del artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser controvertida mediante las acciones judiciales pertinentes, y que dicho sea de paso no vulnera o quebranta los derechos fundamentales del demandante, por lo que la acción de tutela carece de procedibilidad en el presente asunto.
- El a quo rechazó por extemporánea la solicitud propuesta por la institución enjuiciada, y concedió la impugnación de la sentencia ante esta Corporación.
Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Los ciudadanos Yudi Arlensi Cardona Callejas, Gustavo Tapia Beltrán, Dora Margoth Villa Londoño y Olga de Jesús Hoyos Salazar en ejercicio de la acción de tutela invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y consecuentemente la aplicación del principio constitucional de la confianza legítima, presuntamente conculcado y desconocido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso realizado para la provisión de cargos de docente y directivo docente en el Departamento de Antioquia.
El motivo de inconformidad de los demandantes, radica en el hecho de que las entidades enjuiciadas aplicaron el Decreto No. 3982 de 2006, que fue expedido por el Gobierno Nacional en un presunto abuso de las facultades a él conferidas en virtud del parágrafo del artículo 9° del Decreto No. 1278 de 2002, que consagra el Estatuto de Profesionalización Docente.
A juicio de los tutelantes, al incluirse como requisito para conformar la lista de elegibles del mentado concurso docente, la aprobación de la prueba denominada psicotécnica, a sabiendas que la norma reglamentada, es decir el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, sólo exigía para conformar la primera lista la aprobación de la prueba de aptitud y competencias básicas, constituye una vía de hecho administrativa quebrantadora del derecho fundamental al debido proceso y al principio de la confianza legítima.
Por lo anterior, consideran que se debe dar plena validez a los resultados favorables que obtuvieron en el examen celebrado el pasado 14 de enero de 2007 y que posteriormente fueron dejados sin efectos por las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se continúe con el proceso para proveer los cargos de docente y de directivo docente, específicamente, que se le cite a entrevista y que se valoren sus antecedentes.
En ese orden de ideas, los actores plantearon la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, materializada en el desbordamiento o extralimitación de las competencias reglamentarias asignadas al Gobierno Nacional y consecuentemente en la invalidación de los resultados obtenidos por la presentación de la prueba de 14 de enero de 2007.
Por su parte, la defensa del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, explicó y justificó todo el proceso de convocatoria al concurso para los cargos de docentes y directivos docentes, y además desvirtuó la procedencia de la acción de tutela para controvertir el Decreto 3982 de 2006, por cuanto se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, controvertible únicamente en ejercicio de las acciones contencioso administrativas que la ley prevé.
Ante el problema planteado, la Sala debe precisar que la inconformidad manifestada no es susceptible de ser discutida a través de la acción de tutela, pues para el efecto existen las acciones respectivas para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la eventual ilegalidad del acto, que en su sentir desbordó la orden consagrada en la norma de mayor jerarquía.
En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es improcedente para controvertir o poner en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos, amén de la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, como los mecanismos judiciales idóneos para obtener las declaraciones que pretenden los tutelantes.
La institución de la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente con el objeto de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante posible e inminente amenaza, no para obtener o suplantar las competencias y especialidades asignadas por la propia ley para la declaración y protección de los mismos derechos.
En ese orden de ideas les corresponderá a los actores, si lo estiman pertinente, instaurar la acción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 3982 de 2006 que acusan de ilegal.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que dentro de la estructura del concurso de méritos en el cual participaron los tutelantes, se estipularon las diferentes etapas y los modos de dar a conocer el estado actual del concurso, entre ellos, en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que impone a las entidades señalar en la convocatoria los medios y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones.
Según afirman los actores en el escrito de la acción de tutela, el “ICFES” en la convocatoria no informó sobre los actos que podían ser recurridos, los recursos procedentes, ni el procedimiento para agotarlos; igualmente indicó que hasta la fecha de interposición de la tutela, no había sido notificado personalmente ni por escrito individual motivado, sobre la reprobación del concurso. Por su parte la entidad demandada no realizó manifestación alguna sobre esta alegación, razón por la cual, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dará por cierto el hecho en mención.
En esas condiciones, las alegaciones sobre la pretermisión de la Entidad, en darle la oportunidad de interponer los recursos y reclamaciones contra los resultados obtenidos en el concurso de méritos en que participaron, constituyen una vulneración del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, que erige al debido proceso como la garantía fundamental de los asociados para limitar el abuso del poder de las autoridades judiciales y administrativas en las actuaciones de las que se desprenda que los derechos de terceros pueden ser afectados de forma directa, fue desconocido por las entidades enjuiciadas al modificar la situación de los actores dentro del concurso de méritos, a quienes se le había generado certeza sobre la aprobación de la primera prueba y avance a la fase siguiente del concurso, sin darles la oportunidad de recurrir la decisión tomada por la administración.
Empero, no es posible ordenar, como lo hizo el Tribunal en la providencia de primer grado, a que la Entidad expidiera un acto administrativo aprobatorio de las pruebas que presentaron los actores, teniendo en cuenta que el procedimiento a seguir, tiene como base una norma vigente de obligatorio cumplimiento, hasta tanto no sea declarada nula por esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó a las Entidades demandadas proferir el acto administrativo que valide el resultado aprobatorio que obtuvo en las pruebas. En su lugar se ordenará notificar a los tutelantes el resultado obtenido en el concurso, dándoles la oportunidad de presentar las reclamaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
CONFIRMASE las sentencias de 22, 23 y 29 de mayo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que tutelaron el derecho al debido proceso administrativo de los ciudadanos Yudi Arlensi Cardona Callejas, Gustavo Tapia Beltrán, Dora Margoth Villa Londoño y Olga de Jesús Hoyos Salazar, por las razones anteriormente expuestas.
MODIFICASE el numeral segundo de las providencias impugnadas, en el sentido de ordenar a las Entidades demandadas, procedan a notificar a los actores del resultado obtenido en el concurso, dándoles la oportunidad de presentar las reclamaciones a que haya lugar, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN