Proceso No 18771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.021
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO BARRETO LÓPEZ, contra el fallo del 1° de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 26 de septiembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenando a dicho procesado, en calidad de autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años más ocho (8) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en las sentencias de instancia:
“Ocurrieron el 7 de febrero de 2000, a las tres de la tarde, aproximadamente, cerca al matadero municipal de la ciudad de Fusagasugá, cuando el señor GILBERTO BARRETO LÓPEZ, haciendo uso de un arma de fuego, segó la vida del señor EUFRACIO MICÁN SILVA y emprendió la huída, para enfrentarse, posteriormente, a la policía, la cual logró su captura, encontrándole en su poder un revólver y un teléfono celular.”[1]
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de GILBERTO BARRETO LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba que demostraba la “configuración de la causal excluyente de antijuridicidad y culpabilidad”, por cuanto el implicado actuó en “legítima defensa subjetiva.”
Protesta porque el Tribunal Superior entendió que el ademán que hizo Mica Silva (occiso) de llevarse la mano a la cintura “no era serio”, porque no sacó arma alguna, concluyendo erróneamente que la integridad del procesado no estaba amenazada.
Agrega que si la víctima hubiese esgrimido alguna arma no se hablaría de defensa subjetiva sino de legítima defensa objetiva, y menciona los testimonios de Juan de Dios Peña Palacios, José María Morales Rodríguez y José Nelson Martínez Guerrero, quienes relatan que Micán Silva (occiso) dijo a GILBERTO BARRETO LÓPEZ que lo iba a matar y “se mandó la mano a la cintura como a sacar un arma”; momento en que el procesado le disparó y salió corriendo.
Invoca como violado el numeral 4° (legítima defensa) del artículo 29 del Código Penal de 1980, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar el que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de GILBERTO BARRETO LÓPEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 199, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
- La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
- La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
2.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
2.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
2.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
- En el caso que se examina se observa un intento del libelista por desacreditar la fuerza de persuasión que atribuyeron los jueces de instancia a los testimonios de Juan de Dios Peña Palacios, José María Morales Rodríguez y José Nelson Martínez Guerrero, de quienes dice, sin las transcripciones respectivas, relataron el instante en que Micán Silva (occiso) dijo a GILBERTO BARRETO LÓPEZ que lo iba a matar y “se mandó la mano a la cintura como a sacar un arma”.
Sin embargo, el libelo no fue sustentado con el rigor lógico que exige el recurso extraordinario, pues a la anterior afirmación no se adicionaron argumentos tendientes a demostrar en qué consistió el error de hecho atribuido a los funcionarios judiciales, ni la demanda contiene elementos que permitan decidir a cuál de los errores de hecho pretendía aludir.
Si del error de hecho por falso juicio de identidad se trata, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista expresó su parecer acerca de las motivaciones del fallo frente a los testimonios de las personas que cita, con un discurso libre y parco, sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de esas pruebas, a la manera de un comentario general, pero sin concentrarse en demostrar en qué consiste el error de hecho que le atribuye.
Era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas del profesional del derecho, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica de alguna especie de yerro in iudicando.
- De otra parte, se extraña en la demanda la verificación de la trascendencia del supuesto yerro atribuido al Ad-quem. Tal demostración comporta el deber de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de cada una de las pruebas presuntamente tergiversadas y, además, demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
De otra parte, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de BARRETO LÓPEZ contrajo su discurso a una síntesis de lo que pensaba acerca de las pruebas cuya valoración estima errónea, pero no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente equivocado- de los jueces de instancia, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual el procesado actuó en defensa putativa.
- En particular, como quiera que la sentencia condenatoria se estructuró en buena medida a través de la prueba de indicios (pluralidad de disparos, huída y enfrentamiento a tiros con la policía), era obligatorio para el libelista ocuparse en desvirtuar dichos medios orientando el ataque hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio. (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Por manera que, era imprescindible en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
- Ahora bien, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia lógica discursiva, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
- En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
- De otro lado, en la revisión del expediente no se observa la vulneración de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida y así se decidirá en el presente auto contra le cual no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de GILBERTO BARRETO LÓPEZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 44, cdno. Tribunal.