CONCURSO DE MERITOS - Proceso establecido en el Estatuto de Profesionalización Docente / CARRERA DOCENTE - Etapas del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal / CONCURSO DE MERITOS - Calificación de las pruebas realizadas para ingresar a la carrera docente / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de meritos / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por la corrección del error en los resultados publicados por el ICFES en concurso de meritos / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELA - No procede para estudiar la legalidad de actos administrativos del ICFES en concurso de méritos para ingresar a la carrera docente
En igual sentido se puede ver el fallo proferido el 16 de agosto de 2007. Radicación AC-00839
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00727-01(AC)
Actor: SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, contra la sentencia de 4 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
EL ESCRITO DE TUTELA
Actuando en su propio nombre, la señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO presentó Acción de Tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos (fls. 1-7):
Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y el principio constitucional de confianza legítima; como consecuencia de la protección de los derechos se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, dispongan lo pertinente para que se de validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y se cite a entrevista y valoración de antecedentes y, finalmente, que se suspendan provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos, convocado a través del Decreto 3982 de 2006, hasta tanto se defina la tutela.
Los hechos en que apoya las pretensiones se sintetizan así:
Se expidieron las Convocatorias Nos. 04 a 52 de 2006 y el Decreto 3982 de 2006, mediante los cuales se fijó el calendario y se convocó a concurso de méritos de docentes y directivos docentes, según lo determinado en el artículo 9º del Decreto 1278 de 2002.
La demandante se inscribió como aspirante al concurso para optar a un cargo vacante de Docente; el 14 de enero de 2007 y tal como establecía el Decreto 3982 de 2006, presentó el examen escrito que comprendía dos (2) clases de pruebas: la primera de aptitud verbal, aptitud matemática y competencias básicas y la segunda denominada sicotécnica, las cuales por economía, agilidad y organización del concurso, se realizaron conjuntamente, todo según el reglamento precitado.
Las entidades accionadas pretenden darle supremacía al Decreto Reglamentario 3982 de 2006, que modificó el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual se infringió el principio de confianza legítima, el respeto a la jerarquía normativa, la legalidad, los límites existentes dentro de la ley, menoscabando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
El artículo 9º del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 señala las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, las cuales fueron modificadas por el Decreto 3982 de 2006 (art. 3°) al reglamentar el artículo 9º del primero de los citados.
El concurso se modificó, toda vez que al tenor del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que hubiesen aprobado la etapa de aptitudes y competencias básicas (mínimo 60 puntos para cargos docentes y 70 para directivos docentes) y serían convocados a la etapa de prueba sicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes y el Decreto 3982 de 2006 determinó que los aspirantes que obtuvieran resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las sicotécnicas conformarían la lista de elegibles, para ser convocados a la entrevista y valoración de antecedentes.
El 7 de febrero de 2007 el “ICFES” publicó la primera lista de elegibles en la cual aparecía la accionante y el 20 de marzo siguiente publicó vía Internet la Resolución Nº 089 mediante la cual resolvió terminar la actuación administrativa especial, ordenó publicar nuevos resultados y dispuso que la “CNSC” ajustara el nuevo cronograma.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 088 de 2007, mediante la cual ajustó el cronograma de actividades de las Convocatorias 4 a 52 y el 26 de marzo el “ICFES” publicó la nueva lista de elegibles y le informó a la demandante que había salido del concurso por no haber superado la prueba sicotécnica, sin tener en cuenta que lo obtenido en esta prueba debía promediarse con la entrevista y valoración de antecedentes.
En la Convocatoria no se señalaron las decisiones susceptibles de recurrirse, ni los recursos que contra ellas procedían, como tampoco se indicaron sus efectos ni los procedimientos respectivos, todo lo cual genera una violación al debido proceso y una vía de hecho administrativa, que vulnera el derecho fundamental al trabajo de la demandante.
DERECHOS VULNERADOS Y NORMAS VIOLADAS
La accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, junto con el principio constitucional de la confianza legítima y que con la aplicación indebida del Decreto 3982 de 2006 se violentaron los derechos y principios contemplados en la Constitución Política, artículos 4, 25, 29, 53 y 130 y el Decreto 1278 de 2002.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Es la de 4 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a favor de la señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO, en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”. Como consecuencia de la referida decisión ordenó al Instituto y a la Comisión mencionados, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidieran la decisión correspondiente dándole validez al acto administrativo mediante el cual la primera de las entidades mencionadas le comunicó a la demandante el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndosele continuar participando en el proceso de concurso (fls. 38-54).
Las anteriores decisiones se fundamentan en los argumentos que la Sala sintetiza así:
Una lectura desprevenida y atenta de la disposición que estructura el proceso del concurso, conduce a concluir que una vez superada la etapa de verificación de los requisitos y admisión, la siguiente de carácter eliminatorio es la de selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
El parágrafo del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1278 de 2002 previó que el Gobierno Nacional reglamentaría de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso y la elaboración de las pruebas, debiendo señalar los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellos admitían recursos y su procedimiento. Al referirse a la estructura del concurso para la carrera docente, el Decreto Reglamentario 3982 de 2006 señaló en su artículo 3° las diferentes etapas que lo integran.
El decreto reglamentario varió la estructura del concurso primigeniamente establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002, pues permitió la presentación de la prueba sicotécnica a todos los admitidos, lo cual no perjudica a nadie aun cuando bien pudiera pensarse que podría favorecer a los que no superaran la prueba de aptitudes y competencias básicas y sin embargo se les permitió probarse en el test sicotécnico, tan solo que con un resultado neutro, pues independientemente de los resultados únicamente aprovecharía a quienes hubiesen obtenido un resultado satisfactorio en la prueba de aptitudes y competencias básicas, única eliminatoria.
Las entidades accionadas erraron al interpretar una y otra disposición y al igual que la demandante creyeron que el decreto reglamentario había alterado en aspectos sustanciales la estructura del concurso y, en lugar de armonizar interpretativamente una y otra disposición, privilegiando la de superior rango normativo, lo que hicieron fue actuar por fuera de decreto ley diciendo optar por la aplicación del acto administrativo de carácter reglamentario, con el funesto resultado de haber concluido que la alteración del procedimiento conllevaba a que fueran dos los pasos del concurso que revestían carácter de eliminatorio y no uno como había sido el querer expresamente manifestado por el legislador extraordinario y de manera errada le dio carácter de eliminatoria a la prueba sicotécnica.
La decisión aprobatoria que el “ICFES” le notificó a la accionante, es un acto administrativo que produce todos los efectos de los de su estirpe, con la virtualidad de haberle generado al administrado derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, que las entidades accionadas no podían remover del mundo jurídico por sí y ante sí, soslayando cualquier intervención y posibilidad de contradicción y de recursos por parte del afectado con la decisión. Por este aspecto es claro que se violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de modo que el segundo acto administrativo que también se le notificó a la ciudadana, en el que las accionadas dan a conocer un nuevo resultado, carece de valor y en esa medida se accederá a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental referido.
Aun cuando podría decirse que la Acción de Tutela es improcedente porque el administrado cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial consolidada para acciones como la presente, en que el accionante aboga por el respeto de derechos constitucionales fundamentales, lesionados en desarrollo de un concurso de méritos organizado por el Estado, pues ha considerado que la tutela se debe abrir paso, en razón de que el contencioso subjetivo de anulación carece de aptitud para proteger los derechos fundamentales del concursante.
LA IMPUGNACIÓN
Con unos mismos argumentos, la Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” formula impugnación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para cuyo efecto expone (fls. 160-174):
Argumenta que esa entidad no está desconociendo el derecho fundamental al trabajo ni a la igualdad, ni ningún otro de orden subjetivo que integre el patrimonio de la accionante, ya que el hecho en que fundamenta el supuesto desconocimiento es la segunda publicación de resultados de las Pruebas Específicas, aplicadas el 14 de enero de 2007, se ajusta a las reglas de juego definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada concursante desde el momento en el cual se inscribió al concurso.
De conformidad con el Decreto anterior, la valoración de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas deberá operar de manera separada, así como lo dispone el artículo 13 del mencionado Decreto 3982 de 2006.
Existe una normatividad vigente que indica con claridad las reglas de juego que rigen dichas Convocatorias, además que los concursantes de las mismas conocieron y se comprometieron con dichos términos al momento de inscribirse al proceso, pero ahora cuando la Administración da fiel cumplimiento a dichas disposiciones, ajustando la presentación de los resultados a los términos preestablecidos en el concurso, los evaluados a quienes no les conviene su aplicación, se avienen en el mantenimiento de un error meramente formal, sacrificando a todas luces la legalidad del resultado.
La accionante obtuvo más de 60.00 puntos en la “Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas”, y menos de 60.00 puntos en la “Prueba Psicotécnica”, tomadas individualizadamente, se entiende que no podrá ser admitida para las Pruebas de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria, la cual es consecuente con el Decreto 3982 de 2006, situación que de ninguna manera le vulnera sus derechos fundamentales, pues sus resultados en las pruebas deben corresponden a sus propios esfuerzos y a las reglas preestablecidas en el concurso.
La concursante ha gozado de los medios de defensa eficaces, no solo para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias, sino para atacar la presunción de legalidad del Decreto que reglamentó lo concerniente al contenido y los procedimientos de las diferentes etapas del Concurso. Luego no es dable que con el fin de revocar los resultados adversos obtenidos por algunos concursantes, se haga un uso arbitrario de la acción de tutela, para que por este medio se deje sin vigencia una normatividad cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, teniendo en cuenta que los participantes tienen herramientas efectivas en vía gubernativa para atacar el acto que contiene el resultado insatisfactorio y solicitar en la Jurisdicción Contenciosa, la suspensión provisional del acto.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
La señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO pretende que mediante sentencia de tutela se ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, le den validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y competencias básicas que presentara el 14 de enero de 2007, en desarrollo del concurso de méritos de docentes y directivos docentes y pueda continuar con dicho concurso.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Un primer informe sobre los resultados obtenidos por SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO en las pruebas que presentara el 14 de enero de 2007, dan cuenta de su aspiración para optar a un cargo de docente en básica primaria en la entidad territorial de Antioquia y se indican los puntajes que obtuvo en cada una de los componentes materia de la evaluación, así (fl. 9):
COMPONENTE | PUNTAJE |
APTITUD NUMÉRICA | 69.06 |
APTITUD VERBAL | 60.22 |
COMPETENCIAS | 52.30 |
PSICOTECNICA | 59.55 |
PROMEDIO | 60.28 |
RESULTADO | APROBADO |
Mediante Resolución N° 089 de 20 de marzo de 2007, la Dirección General del “ICFES” resolvió ordenar la publicación de los resultados obtenidos por quienes participaron en la prueba realizada el 14 de de enero de 2007 (fls. 83-85).
Un segundo informe registra un nuevo resultado de los puntajes obtenidos por la accionante, en las mismas pruebas realizadas con ocasión del concurso de méritos de directivos docentes y docentes, correspondiente a las convocatorias 004 – 052 de 2006, con las siguientes calificaciones para la demandante: (fl. 10):
PUNTAJE DE PRUEBA | |||
PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS | APTITUD NUMÉRICA
APTITUD VERBAL
COMPETENCIAS BÁSICAS
|
69.06
60.22
52.30 |
60.53 |
PRUEBA PSICOTECNICA | 59.55 | ||
Por Resolución N° 105 de 4 de abril de 2007, la Dirección General del “ICFES”, resolvió adelantar una actuación administrativa especial, con el propósito de dar respuesta conjunta a los derechos de petición y/o reclamaciones presentadas, o que se llegaren a presentar con relación a los resultados de las pruebas publicados el 26 de marzo de 2007 (fls. 89-91).
Mediante comunicado expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, la entidad respondió conjuntamente las reclamaciones, recursos, derechos de petición y demás escritos recibidos o que se llegaran a recibir con el mismo contenido, ante el “ICFES” y/o la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la publicación de resultados efectuada el 26 de marzo de 2007, en desarrollo del concurso de docentes y directivos docentes 2007 (fls.92-100).
ANÁLISIS DE LA SALA
Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo artículo 8° estableció que el concurso para ingreso al servicio educativo estatal constituye un proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo, o área de conocimiento, dentro del sector educativo estatal.
El artículo 9° de la misma normatividad determinó que el concurso se realizaría según reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional y a su vez señaló las etapas del mismo: mediante el Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 el Gobierno reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002; estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente; determinó criterios para su aplicación y al referirse a la estructura del concurso el artículo 3° señaló sus respectivas etapas:
De la primera de las normatividades citadas (art. 9° D. 1278/02) se destaca el literal d), de cuyo contenido se infiere que una vez superadas las primeras etapas (convocatoria, inscripción, presentación de documentación, verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas), se procedía a la selección mediante la prueba de aptitudes y competencias básicas, cuyo objeto era seleccionar los aspirantes más idóneos que harían parte de la lista de elegibles, lo cual no significa que quienes hubiesen superado esas etapas automáticamente harían parte de esa lista, por cuanto debían superar las demás etapas del concurso, vale decir la prueba sicotécnica, la entrevista y la valoración de antecedentes.
El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3982 de 2006 estableció que la calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, era de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y de setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.
El comunicado presentado por el “ICFES” (fls.92-100) indica que por disposición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “CNSC”, se estableció que las pruebas sicotécnicas y de aptitudes (numérica, verbal y de competencias básicas) eran eliminatorias y en este caso la señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO obtuvo 59.55 en la prueba sicotécnica y un promedio de 60.28, en la prueba de aptitudes, que comprendía competencias básicas en la que obtuvo 60.53 puntos y las aptitudes numéricas con 69.06 y verbal con 60.22 puntos; así entonces, conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas y tomando en cuenta que la demandante reprobó la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas, la consecuencia, en principio, era que no podía pasar a la siguiente etapa del concurso, que correspondía a la entrevista.
Sin embargo el “ICFES” consideró que debía sumar los resultados de todas las pruebas (aptitudes y sicotécnica) y presentar un solo total, con el cual la señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO obtuvo un promedio de 60.28, mismo que fue publicado por el Instituto el 7 de febrero de 2007 y que a su vez le permitía acceder a la etapa subsiguiente del concurso, es decir a la entrevista.
El mismo comunicado presentado por el “ICFES” da cuenta que ese Instituto expidió la Resolución N° 89 el 20 de marzo de 2007 y la Comisión Nacional del Servicio “CNSC” profirió la Resolución N° 88 el 23 de marzo del mismo año; mediante la primera se dio por concluida una actuación administrativa especial y la segunda modificó el cronograma del concurso y dispuso efectuar la publicación de los nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, con los cuales en el caso concreto de la accionante significaba que había reprobado la prueba con la consecuencia de no poder acceder a la siguiente etapa del concurso, en razón de que en esta oportunidad las accionadas calificaron por separado la prueba sicotécnica (59.55) y promediaron la de aptitudes y competencias básicas (60.28), que, como quedó dicho, eran eliminatorias.
El carácter subsidiario de la Acción de Tutela surge del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, cuando prevé que dicho mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El desarrollo legal de la Acción de Tutela está contenido en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma, entre ellas: “… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Y respecto de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibídem dispone en lo pertinente:
“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“…
“Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (subrayas y negrillas fuera del texto).
Se trata en este caso de dos (2) actos administrativos, mediante los cuales el “ICFES” publicó los resultados obtenidos, entre otros, por la demandante, en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes, cuya legalidad y validez no puede ser definida por el Juez Constitucional, pues para tal efecto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la tutela no fue intentada en la modalidad cautelar prevista en la norma transcrita, razón por la cual no es el caso adoptar una decisión provisional tendiente a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia que defina el asunto.
Sobre el punto y en relación con el tema objeto de controversia, en sentencia de la que fuera ponente quien redacta la presente providencia esta Sala precisó:
“En este caso las actoras tuvieron a su alcance el término dispuesto en la convocatoria para presentar las reclamaciones que estimaran pertinentes contra los resultados de las pruebas y que serían resueltas por el ICFES (fl. 15).
“Además de lo anterior, cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto por medio del cual se publicaron los resultados y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo.[1]
Y sobre el mismo tema esta Sala señaló:
“…
“Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por el ICFES, mediante los cuales se publicaron las listas de los aspirantes, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
“…
“Cabe advertir, que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez contencioso, hasta tanto no se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona.
“La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que publicó la lista de elegibles del concurso para la carrera docente, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente.
“En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad.
“… (subrayas y negrillas fuera del texto).[2]
En este caso la Sala reitera el derrotero jurisprudencial plasmando en las decisiones transcritas, pues no existen razones nuevas que ameriten recogerlo o modificarlo y además es aplicable al sub-lite.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la tutela, debe ser revocada y en su lugar la acción incoada se rechazará por improcedente, en razón de que existe otro mecanismo para amparar los derechos que se dicen vulnerados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 4 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demandante y en su lugar se dispone:
RECHÁZASE, por improcedente, la Acción de Tutela incoada por la señora SANDRA ELENA CASTAÑO FRANCO.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria
[1] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Ref: expediente no. 25000-23-27-000-2007-00491-01. Demandantes: Blanca Milena Rincón Huertas y Consuelo Pilar Sierra Ardila
[2] Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2007. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Expediente: No. 050012331000200700699-01.Referencia: 0699-01. Ator: Emperatriz del Socorro Gómez Gallo