Proceso No 19497

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

         Magistrado Ponente

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No. 06

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

 

VISTOS

 

 

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina condenó a ALENA CRISTINA O’NEILL LEVER en calidad de autora  de falsedad en documento privado, a la pena principal de un (1) año de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y por el Apoderado de la Parte Civil, quien reclamaba una indemnización de perjuicios, con fallo del 12 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó íntegramente la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la procesada.

 

En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal califica el aspecto formal de la demanda del recurso extraordinario presentada por el apoderado de la parte civil.

 

 

HECHOS

 

 

Fueron descritos de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:

 

“La señora Eugenia Gordon Bent madre de la menor Marilyn Martínez Gordon presentó denuncia penal contra la señora Alena Cristina O’neill de Hooker, directora del colegio Bautista de la Loma ubicado en esta ciudad. Expuso la citada denunciante que su hija Marilyn cursó 9° grado de educación básica secundaria en el año 1994 en el citado colegio, reprobando el área de inglés por lo que tuvo que presentar examen de habilitación; que como la titular de la materia, profesora Jean Smith se encontraba en licencia de maternidad, la directora del colegio, señora de Hooker, se autodesignó para practicar ese examen de habilitación sin tener conocimiento alguno de esa materia y sin que se hubiese cumplido con los refuerzos reglamentarios a los alumnos previos a la práctica del examen; dice que el examen se efectuó el 20 de noviembre de ese año, reprobándolo porque se le calificó con nota de 5.5, aduciendo que las preguntas estuvieron mal formuladas. Agrega que cuando la directora del colegio al parecer, comprobó que estaban mal formuladas las adulteró;...manifiesta que adulteró la fecha, las preguntas y el puntaje de cada pregunta. Considera que con el comportamiento de la directora del colegio se le causaron perjuicios a su hija, que ella fue aceptada en el colegio Modelo Adventista donde aprobó el bachillerato sin haber obtenido el diploma de bachiller por no haberse aceptado que su hija aprobó el examen.”...(Folio 3 Cdno. Tribunal).

 

 

LA DEMANDA

 

 

Un cargo propone el apoderado de la parte civil -constituida por la denunciante- contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

 

Asegura que el Tribunal Superior erró al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que el expediente contenía elementos probatorios, entre ellos una experticia, de los cuales indicaban con certeza que ALENA CRISTINA O’NEILL LEVER adulteró el examen de habilitación de la asignatura de inglés presentado por la estudiante Marilyn Martínez Gordon, para ocultar que las preguntas fueron redactadas en forma defectuosa, debido al desconocimiento de la materia por parte de la sindicada.

 

Dice que la conducta dolosa en que incurrió la implicada generó un grave perjuicio a Marilyn Martínez Gordon, por el que tenía derecho a la indemnización de perjuicios materiales y morales que reclamó con la apelación, obteniendo como respuesta la sentencia absolutoria que contradice la normatividad procesal relativa a la responsabilidad derivada de la conducta punible (artículos 94 a 97 Código Penal, Ley 599 de 2000).

 

Solicita a la corte Casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, condenando a ALENA CRISTINA O’NEILL LEVER por el delito de falsedad en documento privado y al pago de la indemnización de perjuicios causados con la conducta punible.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

 

Como en el presente asunto la implicada ALENA CRISTINA O’NEILL LEVER fue acusada por el delito de falsedad en documento privado, que tenía señalada pena máxima de seis (6) años de prisión en el artículo 221 del Código Penal de 1980, se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

 

  1. Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional que preveía el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

 

No sobra recordar que este tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001 (radicación 17946, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

  1. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, no es suficiente la sola expresión de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal.

 

En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

 

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

 

  1. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

 

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.

 

Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

 

  1. Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación del cargo se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.

 

  1. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en virtud de la casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

 

  1. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

Cúmplase

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN   

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS

                                                                                                          Permiso

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO                         

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015