CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00906-01(1861-06)

 

Actor: HELMAN DANILO MOLANO DORADO

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA

 

 

 

Desata la Sala el recurso de queja presentado por la actora, contra el auto de 7 de junio de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

 

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El referido Tribunal indicó que la procedencia del recurso de alzada, debía regirse bajo las normas vigentes a la fecha de su interposición, es decir la Ley 954 de 2005, y la cuantía razonada en la demanda era inferior a las exigencias contenidas en dicha normativa, razón por la cual decidió no conceder el recurso de apelación.

 

EL RECURSO

 

Argumenta el libelista, que lo pretendido con acción de nulidad y restablecimiento del derecho es obtener el reconocimiento y pago de salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, beneficios económicos, aportes a la seguridad social, e indemnizaciones por perjuicios morales en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales, dejados de percibir, desde el día en que se hizo efectivo el retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

 

Sostiene que el Tribunal aprehendió el conocimiento del proceso como de primera instancia, y no puede ahora precisar una cuantía diferente e inferior a la fijada y aceptada en su inicio, aplicando una norma que no estaba vigente al señalar las pretensiones de la demanda.

 

Por último a folio 227 manifiesta que: “la norma aplicable en materia de cuantía para efectos procesales, particularmente en materia de asuntos de única o doble instancia, es la que establecía su monto al momento de la presentación de la demanda - numeral 6° del artículo el 132 C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988, y modificado por la Ley 446 de 1998 - .”

 

 

Para resolver se CONSIDERA

 

En primer lugar, este Despacho debe precisar que si bien es cierto en anteriores oportunidades, al darle aplicación a la ley 954 del 27 de abril de 2005, se tuvo en cuenta la cuantía del proceso con fundamento en el salario mínimo vigente a la fecha de presentación del recurso de apelación, también lo es que, acogiendo el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, consignado en el auto No. 7678 del 28 de marzo de 2006, aquella debe examinarse de conformidad con el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda.

 

Advierte la Sala que el presente caso se centra en establecer si el proceso era de única instancia, como lo afirmó el a quo, o si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad como lo manifestó el apoderado de la parte actora.

 

La Ley 954 de 2005, modificó de manera expresa las disposiciones referentes a la competencia, según las cuantías de los procesos, y en su artículo 1°, que adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señala:

 

“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134 b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

 

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 (subrayas de la Sala).

(...    ....)

 

por su parte el articulo 40 de la Ley 446 de 1998, indica:

 

“Los tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

  1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”

 

A su vez el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 954 de 2005, al consagrar su vigencia en materia contencioso administrativa, dispuso que en los procesos iniciados, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Por consiguiente, y como lo ha manifestado esta Corporación, las nuevas disposiciones de carácter procedimental se aplican inmediatamente a procesos en trámite, sobre el entendido de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme.

 

En efecto el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo indica que la cuantía, en juicios de carácter laboral, se determinará “(…) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”  (negrilla fuera del texto)

 

Para la Sala es claro, que lo manifestado por la parte actora en el escrito de queja legible a folio 225, no tiene asidero jurídico, ya que como se dejo visto anteriormente la cuantía del proceso se determinará conforme a lo ordenado por el artículo 134E del C.C.A y por tal razón no es viable que el actor manifieste que las reglas de competencia contenidas en el decreto 597 de 1988, continúan siendo aplicables en vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005, cuando lo lógico, a juicio de esta Sala, es considerar que si bien es cierto, este decreto inicialmente modificó el artículo 132 del C.C.A., posteriormente, esa misma norma del C.C.A., volvió a ser modificada – subrogada – por la Ley 446 de 1998.

 

Dicho lo anterior la Sala precisa, que si las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 fueron suspendidas por la Ley 954 de 2005, mientras entraban a funcionar los Juzgados Administrativos, ello no quiere decir que las normas anteriores a la Ley 446 de 1998 recobraran vigencia; el correcto sentido simplemente es que eran sustituidas por las reglas que contenía la propia Ley 954 de 2005.

 

De conformidad con las reglas anteriores (Ley 954 de 2005, y articulo 134E C.C.A), y teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente a 14 de junio de 2002, fecha de presentación de la demanda (folio 20), era de $309.000.oo, que multiplicados por cien salarios mínimos, arroja un resultado de $30.900.000.oo, para que el proceso fuera de doble instancia la cuantía debía superar la anterior suma, pero como se dejará visto, ésta asciende a $ 8.326.320,oo :

 

Fecha de presentación de la demanda 14 de junio de 2002 (Fl. 20.)
Fecha de retiro 15 de febrero de 2002 (Fl. 122)
Ultimo salario $ 1.665.264,oo (Fl. 122)
Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda 120 días
Salarios reclamados $ 6.661.056,oo
Cesantías $    555.088.oo
Prima de Navidad $    555.088.oo
|Prima Semestral $    277.544.oo
Prima de vacaciones $    277.544.oo
Total $ 8.356.320,oo

 

Dicho lo anterior, forzoso es concluir entonces que, en el sub lite, el asunto era de única instancia.

 

Por consiguiente y dando aplicación a la Ley 954 de 27 de abril de 2005, vigente al momento de la interposición del recurso de alzada, esto es, 25 de mayo de 2006, el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de apelación en el presente caso.

 

 

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE

 

 

DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO            ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA

 

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015