Proceso No 19724

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 61

 

 

Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil uno.

 

 

Resuelve la Corte la acción de revisión propuesta a través de apoderado judicial por Ruben Darío Quiñonez Molina contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2001 por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual su procurado fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 32 años de prisión, como autor responsable del concurso de delitos  de homicidio y hurto.

 

 

HECHOS

 

 

A eso de las once de la noche del 18 de marzo de 2000, tres personas que esperaban agazapadas en la esquina de la principal bomba de gasolina del municipio de Lebrija, atacaron a los hermanos Ricardo Antonio y Fidel Calderón, con el fin de hurtarles el dinero que llevaban consigo, utilizando armas cortopunzantes con las cuales hirieron a Fidel, quien falleció días después en el Hospital Universitario de la ciudad de Bucaramanga.

 

Al instante hicieron presencia las autoridades de policía, las cuales en un sitio cercano capturaron a Julio César Luna, aún en poder del arma y del dinero producto del hurto.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

  1. La Fiscalía novena seccional de Bucaramanga abrió investigación penal y ordenó la vinculación de Julio César Luna, quien en la diligencia de indagatoria que se le recepcionó el 19 de marzo de 2000, indicó que junto con él participó Rubencho o Rubén, de quien sabía que tenía antecedentes penales y trabajaba en un puesto de perros calientes (fs., 24).

 

  1. Durante la fase de instrucción y luego de que la fiscalía le resolviera la situación jurídica a Julio César Luna, declaró Beatriz Pedraza Díaz, agente de policía, quien manifestó que el capturado le puso de presente que estaba dispuesto a colaborar siempre y cuando llevaran también a Rubén Darío Quiñonez, porque éste y otro del “mechoncito”, fueron los verdaderos autores del homicidio (fs., 66).

 

  1. Declararon, así mismo, los agentes Euclides Vargas Hernández, Luis Carlos Aguirre y Nelson Rico, acerca de la manera como se realizó la aprehensión de Julio César Luna, así como los hermanos de la víctima, Ricardo y Orlando Calderón Castellanos, con relación a la forma como fueron atacados.

 

  1. El 2 de mayo de 2000 se ordenó la vinculación de Rubén Darío Quiñonez Molina, a quien luego de intentar su comparecencia personal, la fiscalía lo declaró persona ausente (fs., 96), resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento el 2 de junio de 2000 (fs., 95).

 

  1. El 14 de julio de 2000, la fiscalía séptima de la unidad de vida, por reasignación del proceso, calificó la investigación acusando a Julio César Luna y Rubén Darío Quiñonez, como autores del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado, y lesiones personales contravencionales.

 

  1. En la diligencia de audiencia pública se escuchó la versión de Ruben Darío Quiñonez Molina, quien asumió que no podía haber ejecutado las conductas que se le imputaron, argumentando que ese día se encontraba en san Vicente, lugar a donde había decidido irse a vivir por temporadas, desde la fecha en que se separó de su mujer.

 

  1. José Luis Herrera Avendaño, en la misma vista pública, declaró que conocía a Ruben Darío y que sabía que había decidido irse a otro lugar a vivir, por lo menos desde fines del mes de enero de 2000, que fue cuando tuvo la última conversación con él, y Miguel Antonio Rincón Archila manifestó que Ruben Darío Quiñonez trabajo con él en la finca La Marcelina, al menos durante el año de 1999 y un mes y medio mas del año 2000, hasta cuando decidió, según supo, irse a vivir a San Vicente.

 

  1. El 23 de julio de 2001, el Juzgado cuarto penal del circuito de Bucaramanga, condenó a Rubén Darío Quiñonez Molina, a purgar la pena principal de 44 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado.

 

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión mediante providencia del 24 de octubre de 2001, modificándola en el sentido de fijar la pena principal en 32 años de prisión.

 

  1. La Corte admitió la demanda de revisión el 26 de julio de 2003 y le imprimió el curso correspondiente.

 

 

DEMANDA DE REVISION

 

 

Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el demandante solicita la revisión del juicio, pues sostiene que pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, acreditan que su defendido no se encontraba en Lebrija el día en que Fidel Calderon Castellanos fue herido mortalmente.

 

        De igual manera aduce que la incriminación tiene origen en los odios del pasado y en el ánimo de venganza de Julio César Luna, quien decidió afirmar que su ex amigo fue el autor del delito de homicidio, cuando en realidad desde el mes de febrero de 2000 se había dedicado a trabajar pacientemente en el Municipio de San Vicente, cargando y descargando carros.

 

Para probar los hechos básicos de su petición adjuntó a la demanda los testimonios extra proceso de: María Bernal de Molina (abuela del condenado), Samuel Molina Bernal (tío), Heicenverth Quintero Cárdenas, Luis Enrique Pineda Llanes, Aidee Carreño Sánchez y Reinaldo Camacho, personas éstas últimas conocidas de Ruben Darío Quiñonez, y quienes declaran que en el año 2000 efectivamente trabajaron con él en San Vicente.

 

Así mismo, las declaraciones extraproceso de Lida Carrizales Murillo y Nancy Almeida Sánchez, en las que se refieren a la enemistad entre Julio César Luna y Ruben Darío Quiñonez.

 

        También, un carnet de afiliación expedido por el Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, en que consta la afiliación de su poderdante en el año 2000 y una copia de la historia clínica de Samuel Molina Bernal, en la cual se refiere que el tío del convicto, fue intervenido el 18 de marzo de 2000, es decir, en la misma fecha en la que ocurrió el homicidio.

 

 

                PRUEBAS PRACTICADAS

 

 

  1. Testimoniales.

 

Se ratificaron y ampliaron bajo juramento las declaraciones de María Bernal de Molina, Samuel Molina Bernal, Heicenverth Quintero Cárdenas, Luis Enrique Pineda Llanes, Aidee Carreño Sánchez y Reinaldo Camacho.

 

Aidee Carreño Sánchez, secretaria de la oficina de Abastos de San Vicente, afirmó que efectivamente Ruben Darío Quiñonez trabajó en esa entidad, cargando y descargando camiones, pocas veces, pues lo hacía por lo general miércoles y sábados por la tarde (fs. 79), mientras que Reynaldo Camacho Zambrano recuerda que con él trabajo en el mes de marzo de 2000, durante el periodo que Samuel Molina estuvo enfermo en el hospital, que fue mas o menos durante tres meses.

 

        Heicenverth Quintero recuerda que Ruben Darío Quiñonez, a quien dice conocer desde muchacho, trabajó en Centro abastos, y por vivir frente al sitio en donde reside su abuela, pudo darse cuenta que “venía y se quedaba unos días y se volvía a ir para Lebrija, porque allá como que es que vive la mamá” (fs., 81 vuelta). De igual manera, Luis Enrique Pineda Llanes, asegura que trabajó con Ruben Darío durante los primeros meses del año 2000, sin precisar exactamente el mes, pero en todo caso a comienzos de año (fs., 83).

 

        Carmen Bernal de Molina, abuela del sentenciado, señala, refiriéndose a su nieto, que a san Vicente llegaba por épocas, “venía a veces donde yo y se estaba por ahí un mes, a veces ocho días, y volvía y se iba para Lebrija”, para terminar diciendo que “fue en el mes de febrero y me parece que fue como en el 2000, y esa fue la última vez que él vivió conmigo, después él se fue a trabajar a Lebrija y no volvió.” Agregó que después de febrero se fue y vivió en otras partes en San Vicente, hasta cuando definitivamente se fue a donde su mamá a trabajar (fs., 87 y ss).

 

  1. Documentales

 

        La Empresa social del estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente, certificó que en la base de datos no se encontraron registros de afiliación ni de atención en las que figure Rubén Darío Quiñonez Molina, mas si de Samuel Molina Bernal, quien fue atendido el 12 de marzo de 2000, egresando en la misma fecha, atendiendo su propia solicitud (fs., 97 y 98).

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

 

Del accionante.

 

        A su juicio, Ruben Darío Quiñonez, quien residía en San Vicente del Chucurí, fue calumniosamente sindicado por Julio César Luna, conocido como el “cabezón”, con la única finalidad de disminuir su propia responsabilidad en los “ominosos sucesos” y en “abyectos sentimientos de venganza.”

 

        Ausente y ajeno a esas sindicaciones, Rubén Darío Quiñonez no tuvo oportunidad de controvertirlas, porque no las conocía; solo vino a saber de ellas cuando fue capturado en vísperas de la audiencia pública. Por el escaso tiempo, apenas pudo probar que hasta el 22 de febrero había trabajado con Miguel Antonio Rincón en su finca de San Vicente, sin que fuera interrogado sobre esos aspectos y sin que pudiera comunicar a la justicia los odios que hacia él tenía quien le formuló la sindicación. 

 

        Después de proferidas las sentencias, sus familiares fueron conociendo información acerca de los verdaderos motivos de la imputación, así como de nuevos elementos de juicio que permiten demostrar que él sentenciado no podía estar, al mismo tiempo, en dos sitios a la vez, permitiendo de esa manera subsanar los errores en que incurrió la jurisdicción.

 

        Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia y se envíe el expediente al Tribunal para que la dicte de acuerdo con las nuevas pruebas aportadas.

 

        De la Delegada.

 

        Después de transcribir jurisprudencia de la Corte sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva y sobre la entidad demostrativa requerida en esta sede, el Ministerio Público concluye que no están dados los supuestos para su admisibilidad, por lo siguiente:

 

Los sentimientos de animadversión entre Julio César Luna y Ruben Darío Quiñonez, no tienen la fuerza persuasiva para suponer en términos razonables que tal incidente fue determinante para que Luna involucrara a Quiñonez en la ejecución del homicidio. Es, incluso, una proposición jurídica que aunque probable, de haberse valorado al tiempo de los debates, tampoco hubiese tenido la suficiencia para mutar la decisión.

 

Esa hipótesis, que mencionan extraprocesalmente Lida Carrizales y Nancy Almeida Sánchez, ni siquiera, siendo supuestamente tan importante y crucial, fue advertida por Quiñonez en la diligencia de indagatoria, pues en ella se limitó a decir que conoció a Luna un año antes de irse a vivir a San Vicente, como se conoce a cualquiera otra persona.

 

Tampoco el abogado logra persuadir con el argumento de que el sentenciado se encontraba en otro lugar el día de los hechos, dado que su afirmación no la respaldan elementos de juicio que tengan la aptitud para llegar infranqueablemente a dicha conclusión.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Competencia.

 

La Corte es competente para pronunciarse de fondo sobre la acción de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la ley 600 de 2000.

 

Causal invocada

 

Jurisprudencialmente se ha establecido que dos presupuestos se requieren para la configuración de la causal tercera de revisión: “que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.” [1]

 

De acuerdo a esa sistemática, tal como el Ministerio Público lo advierte, y la Corte está de acuerdo en ello, la nueva evidencia no permite demostrar la injusticia del fallo. En efecto, la prueba es nueva, porque no fue conocida en los debates, pero valorativamente no indica ninguna variante sustancial de la cual no se haya tenido conocimiento en los debates, ni aporta elementos de juicio suficientes para afirmar que el sentenciado se encontrase en otro municipio para la hora en que ocurrieron los hechos.

 

 Adviértase en ese sentido, que en la demanda se delineó la hipótesis de que la acusación tenía origen en una venganza, sin demostrar la capacidad de ese supuesto fáctico para denotar la equivocación del fallo, pues pese a que el sentenciado se limitó a señalar que conocía a Julio César Luna de saludo, Lida Carrizales y Lola Ojeda, aún a pesar de esa manifestación, se empecinaron en sostener que tuvieron problemas por un par de zapatos que Luna se negó a pagar. Pero mas allá de esa consideración no se entiende por qué, como con razón la Procuraduría lo advierte, esa situación tenga la virtud de trocar el sentido de justicia material que a la decisión le es consustancial.

 

Pero si esa hipótesis de suyo no es aceptable, menos lo es la otra, pues la prueba testimonial aportada, decretada y practicada no corresponde al sentido de prueba nueva que es indispensable para remover los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita.

 

En efecto, prueba nueva es, según el entendido de la Corte, “aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que otro fue el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o responsabilidad del procesado.” [2]

 

Si en una de sus modalidades, la prueba nueva es aquella que revela variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido, entonces la que se incorporó al expediente no lo es. En efecto, la misma abuela del sentenciado, Carmen Bernal de Molina, señaló que esporádicamente su nieto se quedaba en san Vicente y que regresaba a Lebrija, unas veces ocho días, otras un mes, destacando la eventualidad de su permanencia, como de igual manera lo hizo Heicenverth Quintero.

 

Nadie niega, entonces, que Ruben Darío Quiñonez no hubiese trabajado en el Municipio de San Vicente, solo que no puntualmente el día en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado; quizá quien mas se aproxima a esa posibilidad es Reynaldo Camacho, porque afirma que Ruben Darío trabajo con él desde el mes de marzo que se enfermó su tío (el 12 de marzo de 2000 ingresó al Hospital pero salió el mismo día, según la constancia expedida por el Hospital, y el 18 según la que aportó el demandante), pero en todo caso seguramente no todos los días, porque Aidee Carreño Suárez, Secretaria de Abastos, lo miró pocas veces, generalmente los miércoles y sábados por la tarde, de manera que si su presencia era eventual en San Vicente, bien podía encontrarse en otros sitios en otros días.

 

La prueba ex novo, materialmente entendida, por lo visto, no demuestra inexorablemente que Ruben Darío Quiñonez se hubiese encontrado en otro lugar distinto a Lebrija, el día en que ocurrió el hecho por el cual fue condenado, razón por la cual lo que con ella se busca es propiciar simplemente una nueva apreciación en donde se confronten los testimonios, para no darle crédito a la afirmación del copartícipe, quien admitió que él participó, junto con Ruben Darío Quiñonez, en la muerte y hurto por los cuales fueron condenados, cuando lo que se exige es que se demuestre una situación cierta y novedosa, que por serlo, prive de justicia al fallo (el haber estado cierta y no probable o hipotéticamente en otro lugar).

 

 En fin, mediante la causal que se invoca no se pretende contraponer a la prueba testimonial que sirvió de sustento a la decisión, otra de igual naturaleza, pero de contenido distinto, con el fin de que el Juez de revisión reconsidere su credibilidad, y realice una discusión clausurada e intangible por efecto de la res iudicata, como lo pretende el demandante, pues lo que ella quiere e impone es que se pruebe una situación fáctica distinta a la considerada en la sentencia.

 

Por eso, puede decirse que mas que desvirtuar la base fáctica del fallo, lo que se buscó es una nueva ponderación de la fuerza persuasiva de los testimonios (frente a la acusación que le hiciera al sentenciado uno de los copartícipes), como corresponde a las instancias, y aún al recurso extraordinario de casación cuando se alega la infracción de las reglas de la sana crítica por errores de raciocinio, pero no a la acción de revisión.

 

Siendo así que los testigos formularon referencias generales acerca de la presencia del condenado en San Vicente, sin lograr demostrar inexorablemente que el sentenciado se encontrase en ese sitio para el día en que ocurrieron los hechos, las razones anteriores son suficientes para afirmar que la causal alegada no logró demostrarse.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

 

Declarar infundada la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Ruben Darío Quiñonez.

 

 

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

 

MARINA PULIDO DE BARON

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  HERMAN GALAN CASTELLANOS

 

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ALVARO O. PÉREZ PINZON                

 

 

 

 

JORGE L. QUINTERO MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS              

 

 

 

 

 

                            MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencias del 12 de diciembre de 2002, radicado 16832, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, y 19 de junio de 2003, radicado 17896, M.P. Mauro Solarte Portilla.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, 18 de febrero de 2000, M.P. Carlos Mejía Escobar; cfr, igualmente, providencias del 1 de diciembre de 1983, radicado 1983, M.P. Alfonso Reyes Echandía,, y radicado 23059, julio 19 de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015