Proceso No 19908

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No.045

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

 

 

 

VISTOS

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO, contra el fallo del 8 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de dieciséis (16) años, seis (6) meses y cinco (5) días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le fue negada la condena de ejecución condicional.

 

 

 

HECHOS

 

 

Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:

 

“El domingo 9 de agosto de 1998 a eso de las siete de la noche HERNANDO QUICENO HENAO quien se encontraba en avanzado estado de ebriedad dentro de la cantina ubicada en la carrera 10 No. 16-21 de esta ciudad hizo varios disparos que sólo impactaron en la pared del interior del establecimiento pero no produjo ninguna consecuencia en los contertulios que allí se encontraban acto seguido se retiró y regresó una media hora después, momento en el que MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO, quien se hallaba en la misma cantina en compañía de otros tres sujetos, le hizo varios disparos con arma fe fuego causándole la muerte en forma inmediata y a continuación se alejó del lugar guardando el arma en la cintura debajo de la camisa.”[1]

 

 

LA DEMANDA

 

 

Un “cargo” propone la defensora de MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.

 

En su memorial, que no tiene forma de demanda, asegura que insistirá en los argumentos de la apelación, en el sentido que se allegó una sola prueba a partir de la cual se obtuvieron conclusiones equivocadas, pues no podía arribarse a la certeza para condenar.

 

Se refiere al testimonio de Gilberto Hincapié Bedoya, celador de un lugar cercano, a quien se tomó por testigo presencial si serlo en realidad, toda vez que él no vio los acontecimientos, sino que escuchó las detonaciones y entonces miró hacia el establecimiento; pero se contradice seriamente, porque asegura haber estado a cincuenta metros de distancia y, sin embargo, afirma que vio las heridas en la región del cuello.

 

Indica que la Fiscalía no profundizó en la investigación, pues no se realizó “inspección ocular”, que hubiera permitido establecer la contradicción del testigo, al demostrarse que no podía ver lo sucedido, porque el occiso cayó dentro de la cantina.

 

No invoca normas infringidas ni el sentido de la violación; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de absolver a MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La “demanda” presentada por la defensora de MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

 

  1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

 

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

 

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

 

  1. El escrito presentado por la defensora de GONZÁLEZ LONDOÑO no alcanza al menos la forma física de una demanda casacional, pues desatendió por completo las exigencias de los preceptos que rigen la materia, al punto que no identifica a los sujetos procesales, no ofrece una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; no enuncia la causal, no formula el cargo, ni menciona las normas sustanciales infringidas.

 

De otro lado,  no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni su fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente.

 

A decir de la libelista, la Fiscalía instructora y los Jueces de instancia erraron en la apreciación del testimonio de Gilberto Hincapié Bedoya; no obstante no se alcanza a comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente el contenido de esa declaración, o de otro medio supuestamente afectadas por alguna de las especies de error de hecho.

 

  1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho

 

El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió la libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.

 

3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

 

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

 

3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

 

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.

 

  1. El libelo que se examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, independientemente de que no los mencione con el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir el verdadero contenido del cargo.

 

  1. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al testimonio de Gilberto Hincapié Bedoya un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por él u otros testigos, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

 

  1. Agotado el debate probatorio en las instancias, la censora no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.

 

Esa manera de postular “el cargo” le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.

 

  1. En síntesis, las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentadas a nombre de MARIO EDUARDO GONZÁLEZ LONDOÑO.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO

      Comisión de servicio

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Folio 262 cdno. 1.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015