Proceso No 20003

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No.068

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, RICARDO HURTADO NARANJO, contra el fallo del 15 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia anticipada, dictada el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), que condenó a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN por el delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, a la pena principal de veinticuatro (24) meses mas quince (15) días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a multa por valor de mil trescientos doce pesos con cincuenta centavos ($ 1.312,50); y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

En el mismo fallo fue condenado a pagar los perjuicios en forma solidaria con el procesado, en calidad de tercero civilmente responsable, el propietario del vehículo involucrado, señor RICARDO HURTADO NARANJO, así: daño emergente $ 934.500, lucro cesante $ 76.400.000, y morales por el equivalente a 300 gramos oro.

 

 

 

HECHOS

 

 

Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron narrados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:

 

“Relatan los autos que alrededor de las 9:00 horas de la noche del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en el sitio “Alto del Trigo” de la vereda Quebrada Honda de ésta comprensión territorial (Villeta – Cundinamarca), sobre la vía que conduce a Guaduas (Cund.), la buseta de placas WBB-348 conducida por JORGE IVÁN CARMONA MARÍN quien transportaba un grupo de amantes del football hacia la ciudad de Manizales (Caldas), al tomar una curva atropelló al motociclista JULIO CESAR MEDINA MORALES quien venía con destino a esta población, ocasionándole graves lesiones que para el 29 del mismo mes determinaron su deceso en la clínica San Pedro Claver de la Capital.

 

El conductor CARMONA MARÍN huyó para ser capturado a la altura del sitio “Alto de la Mona” en cercanías a la población Tolimense de Honda, gracias a un derrumbe que le impidió su paso y facilitó que OSCAR AUGUSTO LÓPEZ ENCISO, amigo del motociclista accidentado, acompañado de algunos policiales lo alcanzaran y retuvieran junto con la buseta.” (Se destaca; folio 7 Cdno. 3)

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Con base en el informe de rendido por agentes de la Estación de Policía de Guaduas (Cundinamarca), sobre el accidente y la inmovilización de la buseta guiada por JORGE IVÁN CARMONA MARÍN, y la denuncia instaurada por una hermana del lesionado, la Fiscalía Local de Guaduas abrió investigación, el 26 de marzo de 1996. (Folio 10 cdno. 1)

 

No obstante, se estableció con el registro de defunción que el lesionado Julio Cesar Medina Morales falleció el 29 de marzo siguiente, por lo cual el expediente fue remitido por competencia a la Fiscalía Seccional.

 

  1. Asumió el conocimiento la Fiscalía Veintiséis Seccional de Guaduas, vinculó mediante indagatoria a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN, practicó pruebas, y al definir la situación jurídica provisionalmente, el 26 de junio de 1996, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. (Folio 66 cdno. 1)

 

  1. A través de apoderado, la compañera permanente de Julio Cesar Medina Morales (occiso) presentó demanda de constitución en parte civil, y dirigió sus pretensiones también en contra del señor RICARDO HURTADO NARANJO, propietario de la buseta que conducía el implicado, en calidad de tercero civilmente responsable.

 

La demanda fue aceptada con resolución del 3 de enero de 1997, donde se decidió además vincular a RICARDO HURTADO NARANJO, como tercero civilmente responsable. (Folio 124 cdno. 1)

 

  1. Notificado de su vinculación, el señor HURTADO NARANJO confirió poder para que lo representara, al mismo abogado que había asumido la defensa del procesado. Dicho profesional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte civil y solicitó la práctica de pruebas. (Folio 130 cdno. 1)

 

Analizada la contestación del libelo, el 18 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora decretó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas; negó un interrogatorio de parte y la repetición de los testimonios ya recaudados; y decidió diferir el estudio de las excepciones de mérito hasta la calificación del mérito sumarial. (Folio 138 cdno. 1)

 

  1. En desarrollo de una inspección judicial se estableció que el accidente se produjo en la circunscripción municipal de Villeta (Cundinamarca). Por ello, el expediente fue enviado a la Unidad de Fiscalías de esta localidad. (Folio 184 cdno. 1)

 

  1. Por disposición de la Fiscalía instructora, se designó un auxiliar de la justicia para que evaluara los daños y perjuicios causados con el accidente. Rendido el dictamen y luego del traslado, el defensor del procesado –y apoderado del tercero civilmente responsable- lo objetó en unos aspectos, y solicitó se complementara en otros.

 

La Fiscalía Seccional de Villeta encontró procedente la oposición, trasladó al perito y le concedió un plazo para efectuar un nuevo pronunciamiento en el sentido de aclarar o complementar la experticia. Vencido el término, el auxiliar de la justicia ratificó la experticia.

 

Mas adelante, con resolución del 23 de febrero de 1997, la Fiscalía se abstuvo de tramitar la objeción, tras estimar que perdió fundamento cuando el dictamen fue complementado. (Folios 193, 204, 211, 219 y 225 cdno. 1)

 

  1. Recaudada la prueba necesaria, el 15 de diciembre de 1999, se declaró cerrada la investigación. (Folio 304 cdno. 1)

 

  1. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca) calificó el mérito del sumario, el 10 de agosto de 2000. Impuso a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación; y profirió en su contra resolución acusatoria, por el delito de homicidio culposo agravado, por huir del lugar de los hechos. (Folio 11 cdno. 1)

 

El defensor del implicado y apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de apelación; y al desatarlo, el 10 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la providencia impugnada, quedando en firme la acusación. (Folio 20 cdno. Fiscalía 2ª instancia)

 

  1. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

 

En el término de traslado para alistar la audiencia preparatoria, el defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable solicitó la “ratificación” de unos testimonios y la recepción de otros.

 

Por auto del 23 de febrero de 2001, el Juez de conocimiento negó las pruebas solicitadas por dicho profesional y decretó algunas de oficio. (Folio 109 cdno. 2)

 

Inconforme con tal determinación, el defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable interpuso los recursos de reposición y apelación.

 

La impugnación horizontal fue resuelta el 29 de marzo de 2001, en el sentido de no reponer la providencia cuestionada; y, por ende, concedió la alzada. (Folio 134 cdno. 2)

 

  1. En medio del trámite anterior, actuando en su propio nombre, con memorial del 16 de mayo de 2001, el procesado JORGE IVÁN CARMONA MARÍN manifestó su intención de someterse a la justicia, aceptó el cargo por homicidio culposo agravado, y solicitó se dictase sentencia anticipada. (Folios 1 y 5 cdno. 3)

 

De tal modo, sin realizar audiencia de formulación y aceptación de cargos, puesto ya se contaba con resolución acusatoria ejecutoriada, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta condenó a JORGE IVÁN CARMONA MARÍN por el delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito, a la pena principal de veinticuatro (24) meses mas quince (15) días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a multa por valor de mil trescientos doce pesos con cincuenta centavos ($ 1.312,50); y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

De igual manera condenó a pagar los perjuicios en forma solidaria con el procesado, en calidad de tercero civilmente responsable, al propietario del vehículo involucrado, señor RICARDO HURTADO NARANJO, así: daño emergente $ 934.500, lucro cesante $ 76.400.000, y morales por el equivalente a 300 gramos oro. (Folio 7 cdno. 3)

 

  1. Cabe anotar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca, con motivo de la apelación pendiente. No obstante, enterada esa corporación del proferimiento de la sentencia anticipada, con auto del 13 de junio de 2001, se abstuvo de conocer la alzada, por carencia de objeto. (Folio 9 cdno. Tribunal)

 

  1. Surtida la notificación de la sentencia de primer grado, el abogado que venía actuando como defensor y apoderado del tercero civilmente responsable renunció al poder conferido por el conductor implicado -CARMONA MARÍN-, y en el mismo memorial interpuso el recurso de apelación contra el fallo en cuanto hace a la condena del tercero.

 

Se designó un defensor de oficio al procesado; y con fallo del 15 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. (Folio 45 cdno. Tribunal)

 

  1. El apoderado del señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El apoderado del tercero civilmente responsable, RICARDO HURTADO NARANJO, propietario de la buseta involucrada en el accidente, propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Uno, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), “por violación directa de la ley sustancial, proveniente de error en la apreciación de varias pruebas e interpretación errónea de la norma aplicable”; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, porque la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.

 

 

PRIMER CARGO. Violación Directa

 

Desde el acápite que destina a “Los Hechos” asegura que el conductor de la buseta es inocente y  no desplegó actividad culposa alguna, pues sólo pasó coincidencialmente por el lugar donde apareció accidentado un motociclista.

 

Afirma que si bien mediante la Sentencia C-277 de 1998 (3 de junio), la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que impedía al Juez pronunciarse sobre la responsabilidad civil en los casos de sentencia anticipada, en el presente asunto debió aplicarse la norma retirada del ordenamiento jurídico, en consideración a que los hechos ocurrieron el 24 de marzo de 1996, y por tanto el fallo no podía pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

 

Dice también que la sentencia anticipada no debió dictarse, porque aún no se habían resuelto los recursos interpuestos por el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra un auto que negó pruebas en el juicio; y porque no era suficiente la aceptación de los cargos por el conductor implicado, cuando no estaba demostrada su culpabilidad, porque todo indicaba que el accidente fue propiciado exclusivamente por la víctima, o que fue causado por un desconocido.

 

De otra parte, sostiene que el Ad-quem realizó una valoración equivocada de las pruebas y los hechos en sí mismos, plasmando en la sentencia inferencias erróneas, deducciones ligeras y especulaciones inexactas frente a los criterios de la sana crítica, como que se dio excesiva credibilidad a los compañeros de farra del occiso, entre ellos a Oscar Gustavo López, cuyo testimonio no es de recibo porque había consumido licor y como iba adelante en otro vehículo, no pudo ver el accidente; además porque interpretó indebidamente los residuos de pintura encontrados en la motocicleta que guiaba el occiso y en las prendas de vestir de éste; y también porque en materia de perjuicios acogió un dictamen errático y proferido sin fundamentos.

 

 

SEGUNDO CARGO. Nulidad

 

Para el censor, la sentencia anticipada se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque le fueron negadas pruebas que tanto el procesado como el apoderado del tercero civilmente responsable solicitaron, y estaba pendiente resolver la impugnación, por lo cual era necesario suspender la actuación y no era factible dictar el fallo de primera instancia.

 

Afirma que antes de proferir la sentencia anticipada el A-quo tenía que convocar una audiencia “para fijar los alcances y qunatum de la pena”, para garantizar el debido proceso de todos los intervinientes, incluyendo al tercero civilmente responsable. “De la audiencia, se debe levantar un acta, con alcances de sentencia.”

 

Concluye indicando que de haberse practicado todas las pruebas, en lugar de emitir la sentencia anticipada, el fallo sería absolutorio, y con ello quedaría exonerado de responsabilidad civil.

 

Solicita a la Corte declarar que la sentencia proviene de un juicio viciado de nulidad, por lo cual debe casarla o revocarla íntegramente, de modo que absuelva al procesado y exonere al vinculado como tercero civilmente responsable.

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal aborda los cargos en el orden de postulación, y en los dos casos observa insalvables defectos de estructura y de contenido, que les impiden prosperar; por lo cual solicita a la Cote no casar el fallo impugnado.

 

 

SOBRE EL PRIMER CARGO. Violación Directa

 

El Delegado observa que el libelista carece de interés, por razón de la cuantía y por la materia de su pretensión; y, de otro lado, destaca irregular la postulación de la censura como violación directa de la ley sustancial, cuando la argumentación se destina también a cuestiones relativas al debido proceso y a la crítica probatoria.

 

Recuerda que si la censura se relaciona con aspectos atinentes a la responsabilidad civil, y a la legalidad del tramite relacionado con su vinculación, deberá orientarse la demanda por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, independientemente de la pena señalada para el delito, según lo establece el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.

 

Por consiguiente, encuentra que el demandante carece de interés para recurrir, pues ni la cuantía de la indemnización de perjuicios, ni el contenido de su pretensión le permiten objetar el fallo, pues fue condenado al pago solidario de $ 77.334.500, más el equivalente a 300 gramos oro; y la cuantía exigida para recurrir por disposición de la Ley 592 de 2000 y el Decreto 2910 de 2001, era de 131.325.000,oo cuando se profirió la sentencia de segunda instancia.

 

De acuerdo con la jurisprudencia, dice el Delegado, el tercero civilmente responsable está facultado legalmente para controvertir en casación aspectos relacionados con su responsabilidad, de naturaleza civil y con la legalidad de su vinculación, por lo cual también carece de interés para postular un debate probatorio generalizado en torno de la responsabilidad penal del implicado.

 

“Por lo demás, si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 37B del Código Penal de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, excluía al tercero civilmente responsable de los efectos indemnizatorios que pudieran derivarse de la sentencia anticipada, también es incontrovertible que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, por lo que mal podrían los falladores aplicarla para el momento en que fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia (mayo 29 de 2001 y 15 de abril de 2002, respectivamente), con el peregrino argumento de la favorabilidad, a sabiendas de que este instituto sólo se predica de la “materia penal”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.”

 

Advierte que al emitirse el fallo ya había empezado a regir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establece en su inciso final que: “En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.”

 

Así las cosas, solicita a la Corte desestimar el cargo.

 

 

SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Nulidad

 

Para el Delegado, el libelista también carece de interés jurídico para demandar la nulidad de lo actuado, alegando que la sentencia anticipada se emitió sin haberse resuelto un recurso pendiente contra un auto que negaba pruebas necesarias para demostrar la ausencia de culpabilidad del sindicado; y que no pudo controvertir la responsabilidad civil, porque el tercero civilmente responsable no fue convocado a una audiencia para acordar los extremos de la sentencia anticipada.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable no es codefensor del procesado; sino que su responsabilidad por el hecho ajeno se deriva, no de la culpa del implicado, sino de su propia culpa, esto es, de la violación del deber de cuidado en la elección o vigilancia de sus dependientes, como se ha reiterado en la jurisprudencia[1].

 

Destaca que la norma aplicada en este caso para la sentencia anticipada (artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 y por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997) no establecía la convocatoria del tercero civilmente responsable “a una audiencia especial”, ni a la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, con el fin de que discuta acerca de los límites de su responsabilidad.

 

Amén de lo anterior, el Delegado encuentra que el libelista no tiene razón en cuanto se queja por vulneración del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, puesto que dicho sujeto procesal fue vinculado en la etapa instructiva, contestó la demanda, participó activamente en la defensa de sus intereses con impugnaciones y otros actos de postulación; y la sentencia anticipada ocurrió en la fase de la causa, sin que ningún obstáculo legal existiera para que se hubiese emitido el fallo, antes de que la segunda instancia resolviera sobre la apelación contra un auto que negó pruebas, destinadas a esclarecer no la culpa civil, sino a deleznar el compromiso penal del procesado.

 

Por tanto, estima que el cargo no debe prosperar y solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

 

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD

 

Aunque el libelista mezcló indebidamente motivos de nulidad en los dos cargos, la redacción del libelo no impidió, sin embargo, que la demanda se declarara ajustada a las exigencias del recurso extraordinario.

 

Por tanto, en acatamiento al principio de prioridad que orienta la casación, la Sala abordará al inicio la fuente de invalidez que eventualmente tenga mayor incidencia o produzca mayores efectos procesales. Después, si a ello hubiere lugar, se estudiarán los restantes motivos de nulidad y lo concerniente a los cargos por violación directa e indirecta.

 

  1. La Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada difundió la idea según la cual el tercero civilmente responsable tenía restringido el acceso a la casación, supeditando ese interés jurídico a la cuantía del agravio y a las causales establecidas en la legislación civil. De ahí que tampoco se admitía la casación excepcional, cuando el monto del agravio no alcanzaba la cifra señalada legalmente como cuantía.

 

Sin embargo, el replanteamiento del tema desde la perspectiva constitucional permitió atemperar la postura anterior, en los términos de la Sentencia de Casación del 23 de agosto de 2005, con ponencia del H. magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, (radicación 23718) donde esta Sala expresó:

 

De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:

 

  1. a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.

 

  1. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.

 

  1. c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional.

 

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal igualmente afirmaba que el tercero civilmente responsable no tenía interés jurídico para cuestionar aspectos atinentes a la responsabilidad penal del procesado, bajo el entendido que al tercero sólo competía desvirtuar su responsabilidad civil o extracontractual. En esta materia igualmente se produjo cambio, hasta formular un planteamiento esencialmente distinto, según el cual, en algunos casos el tercero civilmente responsable sí está habilitado para controvertir tópicos inherentes a la responsabilidad penal, cuando dichos tópicos tienen incidencia en la responsabilidad civil:

 

Sin embargo, la Corte encuentra necesario matizar este último criterio. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.

 

Luego es posible que el tercero civilmente responsable discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, ya sea porque a pesar de que en su contexto se reconoció que la conducta causante del perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado, se le declaró responsable de la misma o, mejor, se dejó de aplicar la norma jurídica pertinente por errarse en cuanto a su existencia o validez en el tiempo y en el espacio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes del precepto no coincidían con los presupuestos fácticos establecidos procesalmente, o porque se le dio un alcance jurídico diferente o se le asignaron consecuencias que no se derivan de la misma (violación directa); o también porque a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación indirecta).

 

Expresado de otra manera, si la acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4º del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidad de tercero les confiere –inciso 5º ídem-), ni el sujeto agente, ni el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a pesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella.

 

Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente responsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está supeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios antecedentes.

...

Esas hipótesis de ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal, en cuanto la discusión tiene como punto de referencia alguno de los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal.

 

En virtud de lo anterior, entonces, se puede concluir que        el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.(Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; radicación 23925).

 

El asunto sub examine se asumirá, pues, desde la nueva perspectiva jurisprudencial.

 

  1. La protesta central del libelista radica en que el 24 de marzo de 1996, cuando se produjo el accidente de tránsito, se encontraba vigente el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 81 de 1993, que era del siguiente tenor:

 

5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37A de esté código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.”

 

Por tanto, dice, como en el presente caso el procesado se sometió a la sentencia anticipada, los Jueces de instancia han debido aplicar por favorabilidad esa norma y, por tanto, el fallo no podía pronunciarse sobre la responsabilidad del vinculado en calidad de tercero civilmente responsable.

 

Lo anterior, agrega, sin perjuicio de que mediante la Sentencia C-277 de 1998 (3 de junio), la Corte Constitucional[2] declaró inexequible el numeral 5° del mencionado artículo 37B.

 

En dicho fallo la Corte Constitucional señaló:

 

La norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, está desconociendo los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y justicia tiene la víctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun más evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades. La norma acusada, entraña entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el afán de proteger a ultranza el interés colectivo, sacrifica sin prudencia el interés particular del afectado que también es objeto de protección constitucional.

 

Es claro, entonces, que el numeral 5° del artículo 37B adicionado por la Ley 81 de 1993 al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, fue retirado del ordenamiento jurídico; y que a partir de la Sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, tanto en la sentencia ordinaria como en la sentencia anticipada los funcionarios judiciales tienen el deber de pronunciarse sobre los perjuicios que encontraren demostrados; pero ello, como se verá, sin perjuicio de las situaciones de favorabilidad que pudiesen presentarse en casos concretos.

 

  1. El problema jurídico consiste, entonces, en determinar si se vulneró el debido proceso del señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable, porque habiendo ocurrido los hechos cuando existía prohibición expresa de pronunciarse sobre la responsabilidad del tercero en la sentencia anticipada, sin embargo, el fallo anticipado de este caso resolvió sobre ese tópico.

 

Como se hizo constar en el extracto de la actuación procesal, en la revisión del expediente se constatan las siguientes fechas importantes:

 

-. Los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 1996.

 

-. La vinculación del tercero civilmente responsable se produjo con resolución del 3 de enero de 1997, junto con la admisión de la demanda de constitución en parte civil.

 

-. La resolución acusatoria de segunda instancia fue proferida el 10 de octubre de 2000.

 

-. Mientras se adelantaba la etapa de la causa, ya realizada la audiencia preparatoria, pero antes de llevarse a cabo la vista pública, con memorial radicado el 16 de mayo de 2001, el procesado JORGE IVÁN CARMONA MARÍN expresó su interés de acogerse a la terminación anticipada del proceso.

 

-. El 29 de mayo de 2001, el Juez Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) emitió la sentencia de primer grado, adoptando, entre otras, la decisión de condenar al tercero civilmente responsable.

 

- Con fallo de segundo grado del 15 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión.

 

Así, se verifica que el tercero civilmente responsable fue vinculado tempranamente en la etapa investigativa, porque ninguna norma impedía hacerlo, en tanto no podía imaginarse o pronosticarse que a futuro el implicado iba a solicitar sentencia anticipada; y que toda la instrucción y buena parte del juicio se adelantaron por el rito normal, ya que sólo después de la audiencia preparatoria fue que el conductor de la buseta comprometida en el accidente de tránsito se sometió a la justicia.

 

De tal suerte, ni la vinculación del tercero civilmente responsable, ni las actuaciones con su intervención adolecen de ilicitud generadora de nulidad, máxime que este sujeto procesal fue protagonista activo a lo largo del trámite, contestó la demanda, solicitó pruebas, impugnó las decisiones adversas, objetó el dictamen pericial, presentó consideraciones precalificatorias, y apeló el fallo; con lo cual se demuestra que desde el primer momento se le garantizaron el acceso a la administración de justicia y los derechos a postular, controvertir e impugnar.

 

  1. Entonces, si la presunta fuente de la irregularidad que denuncia el casacionista no se encuentra en la vinculación del tercero civilmente responsable, ni el trámite con su presencia, queda por explorar una vía.

 

También la propone el libelista y radica en determinar si el fallo anticipado es ilegal por haber definido sobre la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable, pese a que los hechos sucedieron cuando existía prohibición legal de pronunciarse sobre la responsabilidad civil del tercero en la sentencia anticipada.

 

Dicho de otra manera, el censor reclama la aplicación por favorabilidad de la norma vigente al tiempo de los hechos, esto es el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2791 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993, que prohibía resolver sobre la responsabilidad civil del tercero; y aspira a que su pretensión sea válida, con independencia de la declaratoria de inexequibilidad de esa norma, a través de la Sentencia C-277 de 1998.

 

  1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es exigible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”.

 

Es claro que cuando se vincula a un tercero civilmente responsable al proceso penal, es porque se va a juzgar sobre su culpa civil y sobre su responsabilidad civil extracontractual; por ello, sólo puede ser condenado a indemnizar los perjuicios bajo la condición de ser oído y vencido en un juicio, con la plenitud de las garantías, en plano de igualdad con todos los sujetos procesales.

 

Así que, para salvaguardar el debido proceso, el tercero civilmente responsable también tiene que ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas del juicio.

 

El acto que se imputa al tercero civilmente responsable se enmarca en circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar; y coincide con los factores que originan su culpa (in eligendo o in vigilando) de naturaleza civil, generalmente por infracción al deber de cuidado respecto de la fuente de riesgo que está obligado a controlar.

 

Si ello es así, bien puede el tercero civilmente responsable abrigar la pretensión jurídica de que su responsabilidad sea juzgada con arreglo a las normas con efectos sustanciales que se encontraban vigentes en la fecha de los hechos, siempre y cuando estas sean más favorables que otras posteriores; o con arreglo a éstas si le reportan algún beneficio mayor.

 

  1. Se ha entendido generalmente que la favorabilidad aplica exclusivamente en materia penal para el imputado, sindicado, o procesado, cuando quiera que en ejercicio del ius puniendi el Estado ausculte la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta.

 

Tal comprensión podría dimanar del propio  artículo 29 de la Carta, que dispone:

 

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva do desfavorable.”

 

Sin embargo, la favorabilidad no puede predicarse en exclusiva del imputado, sindicado o procesado, sino de cada uno de los sujetos procesales en términos concretos, porque dicha institución –la favorabilidad- trascendió del procesalismo penal, para ubicarse en el amplio espectro de las garantías constitucionales, donde alcanzó la categoría de un principio general del derecho, que irradia todas las actuaciones judiciales.

 

De aquel modo, la noción debido proceso no se limita a la corrección de las formas procesales, ni a las garantías enlistadas en el canon 29 Superior, sino que se nutre de los valores, reglas y principios constitucionales, y de los principios generales del derecho, entre ellos, los de igualdad y de favorabilidad.

 

De ahí que, cuando al interior del proceso penal se establezca la responsabilidad civil, el tercero civilmente responsable, como sujeto procesal que es (en la Ley 600 de 2000), no tiene impedimento alguno para solicitar la aplicación por favorabilidad (retroactiva o ultractiva) de leyes sustanciales, o procesales con efectos sustanciales, que en algún momento de la actuación hayan regido, o condicionen su situación jurídico material.

 

  1. El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, trata el tema aludido dentro del principio de legalidad, en el artículo 6°, que prevé:

 

“Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”.

 

“La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

 

  1. En la Sentencia del 16 de febrero de 2005, con ponencia del H. magistrado Alfredo Gómez Quintero (radicación 23006), la Sala de Casación Penal modificó su jurisprudencia anterior, según la cual el acceso a ciertas instituciones jurídicas dependía de la normatividad vigente al tiempo de concretarse la situación procesal que le abría paso, doctrina difundida con el nombre de “teoría del hecho relevante”, para afirmar, en la nueva postura, que todas las consecuencias jurídicas del delito quedaban signadas por las normas vigentes el día en que se cometió la conducta punible, salvo que un precepto posterior resultare más favorable.

 

De este modo lo expresó la Corte:

 

De ese contexto positivo bien pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.

 

Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro  igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.

 

Como se observa ese hito jurisprudencial se concibió para el sujeto activo de la conducta punible, respecto del cual se predica la favorabilidad en el amplio ámbito constitucional.

 

Con todo, no se vislumbra ninguna razón para que los demás sujetos procesales, entre ellos, el tercero civilmente responsable y la parte civil, invoquen las reglas con efectos sustanciales más favorables según sus intereses y, por ejemplo, puedan interponer la demanda de casación con arreglo a las normas que resultaren más benignas, comparando las aplicables el día en que se realizó la conducta punible con otras posteriores.

 

  1. No se desconoce que en algún caso concreto podría generarse conflicto de intereses entre distintos sujetos procesales, cuando reclame cada uno para sí la favorabilidad desde su punto de vista. Sin duda se presentaría una tensión entre el derecho a la favorabilidad de cada quien.

 

La Sala es consciente de tal eventualidad, pero esa prospección no podría anteponerse como obstáculo para reconocer que cada uno de los sujetos procesales, desde su posición, tiene derecho a la favorabilidad.

 

De presentarse un caso difícil de esa naturaleza, el funcionario judicial deberá resolverlo con argumentos de razonabilidad, acudiendo, si fuere preciso, a la equidad y los principios generales del derecho.

 

  1. Se precisa ahora determinar si el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 81 de 1993, era un precepto meramente instrumental, procesal con efectos sustanciales, o por entero sustancial.

 

Con el fin de hacer claridad, se reitera su tenor literal:

 

5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37A de esté código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.”

 

Como ese precepto buscaba evitar que los llamados a responder civilmente en calidad de terceros fueran afectados por un fallo emitido sin demostrarse procesalmente su responsabilidad, puesto que al ser anticipada la sentencia no se adelanta completamente el juicio, y por ende aquellos podrían verse agraviados por una decisión proferida sin ser oídos ni vencidos en un debido proceso, es evidente que la exclusión del tercero civilmente responsable así concebida es una norma procesal con efectos sustanciales.

 

  1. En las voces del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, existía prohibición legal de definir sobre la responsabilidad del tercero en la sentencia anticipada. Ese precepto se encontraba vigente para el 24 de marzo de 1996, cuando se produjo el accidente de tránsito.

 

En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperidad, al ser legítima la pretensión del casacionista al reclamar que por favorabilidad se aplique ese precepto, dado que si a la fecha de los hechos existía prohibición legal de resolver sobre la responsabilidad civil del tercero en la sentencia anticipada, esa era la norma preexistente que ha debido acatarse al ser evidentes sus efectos sustanciales.

 

Visto de otro modo, pese a que la vinculación del tercero civilmente responsable fue legítima, cuando el Juez de primer instancia aceptó la emisión del fallo anticipado perdió competencia para definir sobre la responsabilidad civil del tercero, porque en ese instante procesal se activó la favorabilidad ultractiva para este sujeto procesal, según viene de explicarse.

 

Por consiguiente, el cargo prospera, pues el fallo, integrado por las sentencias convergentes de primero y segundo grado, es parcialmente nulo, porque los juzgadores resolvieron, sin tener ya competencia, sobre la responsabilidad del tercero.

 

Como la censura sale avante, se casará parcialmente el fallo materia de impugnación, exclusivamente en el sentido de declarar la nulidad de la condena a indemnizar perjuicios proferida en contra del señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable.

 

  1. Acorde con la decisión a adoptar, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado al tenor de los otros cargos formulados por el casacionista.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

RESUELVE

 

 

  1. 1. CASAR parcialmente el fallo materia de impugnación, exclusivamente en el sentido de declarar la nulidad de la condena a indemnizar perjuicios proferida contra el señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable.

 

  1. 2. En todos los demás aspectos el fallo materia del recurso extraordinario permanece incólume.

 

  1. 3. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

                                                                                                          No hay firma

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

         ACLARACION DE VOTO

 

 

Comparto las determinaciones del fallo de casación en cuanto resuelve casar parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar la nulidad de la condena a indemnizar perjuicios proferida contra el señor RICARDO HURTADO NARANJO, vinculado como tercero civilmente responsable, dejando incólume en todos los demás aspectos la providencia ameritada.

 

 

El motivo que me anima a aclarar el voto, radica solamente en considerar que desde mi particular punto de vista no se observa nítido el fundamento que tuvo la Sala para optar por la aplicación del  principio de favorabilidad penal respecto de una disposición procesal destinada a regular el trámite de una pretensión de contenido eminentemente económico.

 

 

Soy del criterio que la decisión de declarar la ineficacia de lo actuado en relación con la condena pecuniaria impuesta al tercero civilmente responsable vinculado legítimamente al trámite, ha debido abordarse frente a las garantías que se derivan del debido proceso constitucional previsto por el artículo 29 de la Carta Política, especialmente los derechos de contradicción, defensa y acceso a la segunda instancia, los cuales, a mi modo de ver, resultaron conculcados para dicho sujeto procesal cuando se produjo un abrupto cambio en el trámite ordinario, a raíz de la decisión del procesado de acogerse a la figura de la sentencia anticipada.

 

 

Al proceder de dicho modo, materialmente en el trámite se dejó al tercero civilmente responsable sin posibilidades de acceder a la segunda instancia en relación con sus pretensiones probatorias durante la fase de juzgamiento, con lo cual resulta evidente que en tales circunstancias una decisión en contra de sus intereses patrimoniales deviene ilegítima, como finalmente fue resuelto por la Sala, sólo que a partir de reconocer la ultraactividad de una disposición vigente al momento de los hechos, que prohibía resolver lo referente a la responsabilidad civil del tercero y posteriormente declarada contraria al ordenamiento jurídico Superior.

 

 

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio en el sentido de que la solución del caso ha debido abordarse con fundamento en que la sentencia en contra del tercero civilmente responsable fue proferida con violación del debido proceso y no en razón a que los juzgadores hubieren resuelto sin tener competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de dicho sujeto procesal, pues, como la Sala lo reconoce, “a partir de la Sentencia C-277 del 3 de junio de 1998, tanto en la sentencia ordinaria como en la sentencia anticipada los funcionarios judiciales tienen el deber de pronunciarse sobre los perjuicios que encontraren demostrados”, en perfecta armonía con lo previsto por el artículo 40 de la ley 600 de 2000, según el cual “en la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados”.

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

MAGISTRADO

 

 

fecha ut supra.

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicación 15365.

[2] Magistrado ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

  • writerPublicado Por: julio 22, 2015